CURTIEMBRE RUFINO MELERO SA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Hechos
Sentencia de reemplazo. Talca, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Se reproduce la sentencia recurrida, a excepción de los números 4 y 5 del
Fundamentos
considerando 7º, considerando 12º, 13º ,15º y 16º, los que se eliminan. Y EN SU LUGAR, TENIENDO PRESENTE, ADEMÁS: PRIMERO: Que, el recurso se funda en el incumplimiento en la sentencia de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica indicando como principio de la misma el del tercero excluido, lo que hace consistir en el hecho de las contradicciones existentes en el proceso de fiscalización efectuados, donde por una parte de manera formal se le indica a la empresa la conclusión de ese proceso sin observaciones y sin multa, para posteriormente aplicar la sanción que se ha reclamado. SEGUNDO: Que, en este caso la empresa requirió previamente una reconsideración administrativa ante la misma entidad fiscalizadora exponiendo qué la Inspectora del Trabajo actuante había incurrido en un error de hecho al cursar la infracción dado que procedió a interpretar indebidamente el contrato colectivo, específicamente su cláusula número 12, entendiendo que la indemnización por años de servicio debió haberse cancelado, obligatoriamente, a los familiares del trabajador fallecido don Osvaldo Valdivia piña. Qué la Dirección del Trabajo no acogió la solicitud de reconsideración administrativa entendiendo que no existía un error de hecho como el indicado, por lo que mantuvo la multa equivalente a 20 unidades tributarias mensuales. TERCERO: Que, conforme a lo anterior debe entenderse que la reclamación judicial efectuada no es contra la multa primitiva número 3682 de 14 de septiembre de 2020 aplicada por la fiscalizadora señora Lagos Male, sino que lo es en contra de la resolución número 152 de 26 de noviembre de 2020, que falló la reconsideración administrativa de la multa, acción efectuada por el empleador conforme al artículo 511, letra a) del Código del Trabajo. Es por ello que corresponde determinar si efectivamente existe un error de hecho en la resolución de la solicitud de reconsideración administrativa; esta Corte entiende que en esa reconsideración, para efectos de establecer si existió error de hecho, debió considerarse el tenor íntegro del instrumento colectivo sobre el cual se fundó la aplicación de la multa original, esto es el Convenio Colectivo de fecha 15 de julio de 2020 que en su cláusula número 12 señala que “ en caso de fallecimiento del trabajador activo cuota la cuota mortuoria de 15 Unidades de Fomento y la indemnización por años de servicio, si correspondiera, se cancelará al familiar más cercano del trabajador o a quien demuestre con documentos oficiales haberse hecho cargo de los funerales del trabajador”. Es decir que la obligación de la empresa de pago de la indemnización por años de servicio está condicionada a que este pago corresponda, y debido a que la relación terminó por el fallecimiento del trabajador lo que es una causal de término del contrato de trabajo contemplada en el artículo 159 número 3 del Código del ramo que no da de por sí derecho al pago de la indemnización por años de servicio contemplada en
Fallo
por tanto es una cuestión de hecho en qué erró la fiscalización como la decisión de la reconsideración de la multa aplicada, lo que hace que deba acogerse esta reclamación judicial en los términos que se ha planteado. CUARTO: Que, adicionalmente el error de hecho se produce debido a la interpretación que el ente fiscalizador hace del contrato colectivo, respecto a su obligatoriedad en un caso en que el mismo instrumento condicionaba, por lo que lo que correspondía era que en caso de desacuerdo sobre la procedencia o no de la obligatoriedad en el pago de tal indemnización, fuera un Tribunal de Justicia el que resolviera. Dado que la facultad de interpretación y alcance de los contratos le corresponde a los tribunales y no a la Inspección del Trabajo lo que ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia, señalándose que la calificación jurídica y el alcance de los instrumentos para casos determinados es una facultad privativa de los tribunales laborales conforme lo prevenido en el artículo 420 letra a) del Código del trabajo. De esta manera el ente fiscalizador se ha arrogado facultades que no le competen al determinar el alcance y obligatoriedad de lo que es una obligación condicionada, como es la expuesta, resolviendo que por el solo hecho de no haberse cumplido es materia de infracción y consecuentemente de una multa al empleador. Por esas consideraciones, artículos 159 número 3, 161, 163, 420 letra a) y 511 letra a) todos del Código del Trabajo; Decreto con Fuerza
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Sentencia de reemplazo. Talca, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Se reproduce la sentencia recurrida, a excepción de los números 4 y 5 del considerando 7º, considerando 12º, 13º ,15º y 16º, los que se eliminan. Y EN SU LUGAR, TENIENDO PRESENTE, ADEMÁS: PRIMERO: Que, el recurso se funda en el incumplimiento en la sentencia de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la san
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