TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ CRISTOPHER ANDRES MORENO AGUILAR

Rol

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 1232-2020, las defensas de los encausados Emilio Salvador Moreno Cornejo y Cristopher Andrés Moreno Aguilar dedujeron, respectivamente, recursos de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintiuno de junio del año en curso, en los autos RUC 1.800.474.329-2, RIT 634-2019, en la parte en que condena a cada uno de ellos a la a la pena única de quince años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautores del tres delitos frustrados de homicidio simple del artículo 391 número 2° del Código Penal, en perjuicio de las personas de iniciales D.B.H.L., H.A.B.P. y B.E.M.V, cometidos el día 14 de mayo de 2018, en la ciudad de Rancagua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 10 de agosto recién pasado, con la comparecencia de una de las defensas -que alegó por ambos recursos de nulidad- y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que los recursos de nulidad invocan la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón que existiría una ausencia de fundamentación de la sentencia impugnada por cuanto en la apreciación de la prueba se habrían vulnerado las reglas de la sana crítica en lo concerniente al establecimiento de la participación de los condenados en los hechos punibles. En lo fundamental, se reclama lo siguiente: En cuanto al recurso deducido en favor del encausado Emilio Salvador Moreno Cornejo, se reprocha que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica por cuanto soslaya elementos probatorios y hechos establecidos en la causa, que son los siguientes: “1° Quienes dicen reconocer a nuestro defendido son el testigo B y el testigo D, no así el testigo H. 2° Cuando referimos la confusión existente de las victimas al interior del taxi, referimos que no se sabía quién venía detrás del copiloto o quien venía detrás del piloto, ya que solo se tenía claro que D venía al medio. 3° Esta confusión no es baladí a la luz del siguiente antecedente referido en el juicio por el testigo Abarca: las fotografías del vehículo taxi siniestrado denotan que dicho vehículo tenía un parabrisas trasero ubicado de manera diagonal; el asiento trasero se denota en las fotografías coloca a los pasajeros en una posición a lo menos incómoda para mirar hacia la parte posterior, ya que al ir sentados en un asiento que está ubicado por debajo del parabrisas, su visión se disminuye sustancialmente. Justo detrás del asiento del piloto y del copiloto, existen apoya cabezas que sobresalen incluso a la línea horizontal del asiento (sic)”. Así, se cuestiona por la defensa, que todos estos hechos debieron ser analizados según las reglas de las máximas de la experiencia, en concordancia con la hora de ocurrencia en que el sol refleja en el parabrisas del vehículo furgón, el cual tenía un vidrio trasero polarizado y sus laterales sin vidrio. Añade, que tampoco se consideró que las víctimas estarían interesadas en afectar al encausado puesto que ya habían tenido una pelea en horas de la mañana, y que no se realizó diligencia alguna que permitiera determinar que Emilio Moreno Cornejo tuviese algún furgón con las características del que trasladaba a los atacantes. Concluye la defensa del acusado Moreno Cornejo, que el tribunal determinó la participación de su defendido basado en el relato de dos víctimas respecto de las cuales solo una declaró en el juicio oral, la cual tenía más que motivos plausibles para declarar en su contra, ignorando la falta de cualquier otro antecedente de contexto que lo pusiera en el lugar de los hechos. Estima, en definitiva, que ha existido por parte del Tribunal recurrido una infracción a las reglas de valoración de la prueba en el relativo a someterse a la sana crítica, a la razón suficiente de la lógica y a los conocimientos científicamente afianz

Fallo

fallo concede a la versión de cargo, y por tanto, la decisión de condena respecto de los encausado Moreno Cornejo y Moreno Aguilar, respectivamente. Cabe entonces, atendidas las alegaciones de las defensas, analizar el fallo en cuestión en relación a su fundamentación y valoración probatoria, pues ello constituye la fuente de los reproches explicitados. De esta manera, el considerando 6° la sentencia da cuenta pormenorizada de la prueba rendida por el Ministerio Público, mientras que en el motivo 7° se detalla la prueba presentada por cada una de las defensas, y a su vez en el 5° constan los relatos de los encausados. Luego, en sus considerandos 12° y 13° el fallo se hace cargo de la controversia planteada en los recursos de nulidad, esto es, la participación que le habría correspondido a los acusados Moreno Cornejo y Moreno Aguilar en los hechos punibles que se tuvieron por establecidos. En este sentido, en el motivo 12° se explican las razones que permitieron determinar la participación en calidad de autor del acusado Cristopher Moreno Aguilar, para lo cual se consideraron las declaraciones de los testigos de cargo, y en especial la imputación precisa y directa efectuada por la víctima de iniciales B.E.M.V, quien reconoció al encausado Moreno Aguilar como quien se bajó del colectivo, le disparó en la columna vertebral y además lo golpeó con dos “cachazos” en la frente cuando se le terminaron las balas, información que por lo demás es coincidente con las lesiones en colu

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Rancagua, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 1232-2020, las defensas de los encausados Emilio Salvador Moreno Cornejo y Cristopher Andrés Moreno Aguilar dedujeron, respectivamente, recursos de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintiuno de junio del

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