SIN INFORMACION

GARCÍA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO -ACOGE Y RECHAZA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Bernardita Jacob Hirmas, abogado, con domicilio en Hermanos Cabot 7799, departamento 203, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y deduce en favor y beneficio de María Ignacia García Ahuile, cirujano dentista, domiciliada en calle domiciliada en calle Bernardo Larrain Cotapos 12455, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en en Cerro Colorado 5240, piso 7, torre 2, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hija recién nacida, incorporada como carga al plan de salud del recurrente. Manifiesta que el 15 de febrero de 2021 suscribió el denominado “Formulario Único de Notificación”, a través del cual inscribieron a su hija, que está por nacer, como nueva carga en la Isapre, ante la amenaza que quedara sin Cobertura de Salud. Expone que la recurrente al incorporar a su hija como carga dentro del plan de salud, con el objeto que esta reciba los beneficios que emanan del contrato, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria; que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no solo es extremadamente alto, sino que ha sido obtenido por aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que la recurrida aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga a quien está por nacer, cobrando una cantidad absolutamente desmedida y ese precio no se establece por un tiempo limitado, como ocurría anteriormente al cumplir los dos años de edad, sino que se mantendría de forma indefinida. En cuanto a las garantías conculcadas cita los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 número de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Octavo: Que, la cobertura de las prestaciones que motiva el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija no nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Noveno: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

fallo de los recursos de protección. En subsidio de la alegación de extemporaneidad, evacua el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso por improcedente. Sostiene que la recurrente contrato con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de saludo complementario que tiene incorporada una Tabla de factores. Agrega que anterior a la incorporación a la carga, se consideró un factor de su grupo familiar de 3.3., posteriormente el 20 de enero de 2021, mediante UN N° 351776695 que motiva el recurso, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN aludido, el cual incorpora una carga, a su plan de salud, el factor de grupo familiar es 5.1y el precio GES es 1.48 UF, quedando la cotización pactada en 10112UF. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud y el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. Sostiene que si no se considera el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida e

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Bernardita Jacob Hirmas, abogado, con domicilio en Hermanos Cabot 7799, departamento 203, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y deduce en favor y beneficio de María Ignacia García Ahuile, cirujano dentista, domiciliada en calle domiciliada en calle Bernardo Larrain Cota

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