CONDOMINIO VILLA AGUSTINA CON ALICIA ANDREA MARTINEZ SALAS
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo además presente: 1°) Que por sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, se rechaza la demanda de compensación de conformidad al artículo 28 del D.L. 2695 deducida por el Condominio Villa Agustina en contra de Alicia Andrea Martínez Salas por estimar que el demandante no acreditó el dominio u otro derecho real sobre el inmueble cuya posesión se regularizó conforme al procedimiento establecido en el mencionado D.L o bien sobre una parte de él. En síntesis, argumenta que la demandante no señala en forma precisa dónde estarían superpuestos en su propiedad estos 142 metros de la demandada, ni los deslindes que permitan precisar lo anterior, lo que no puede obtenerse de la demás prueba acompañada por la parte demandante, la cual resulta insuficiente para tales efectos. 2°) Que la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de dicha sentencia y solicitó se la revoque, al carecer de todo fundamento plausible, toda vez que las partes no han logrado presentar prueba dentro del término probatorio establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en atención al procedimiento especial establecido en atención a la naturaleza de la acción deducida. Refiere una serie de errores en la tramitación del juicio que le impidieron presentar y solicitar la prueba pertinente. Solicita, también, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada se pronuncie por vía de Apelación, sobre todas las cuestiones que se hayan debatido, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y conforme a esto, se acoja la demanda deducida, una vez que el tribunal de alzada logre acreditar que la demandada, doña ALICIA MARTÍNEZ SALAS, ha regularizado un retazo de 142 metros cuadrados que correspondían a la propiedad de la cual es titular el CONDOMINIO VILLA AGUSTINA, condenando a la demandada al pago de una suma de dinero que asciende a un total de $7.100.000, o lo que U.S. determine conforme
Fundamentos
considerando 7°). El resto de los documentos y tal como se indica en el considerando 9°) resultaba innecesario analizarlos desde que la demanda se rechazaba por falta de acreditación de primero de los requisitos establecidos en el artículo 28 del D.L. 2695, esto es, el dominio de la demandante sobre el retazo cuya compensación demanda. Ahora bien, los eventuales errores de tramitación que denuncia en el recurso de apelación, de existir, debieron ser impugnados a través del incidente de nulidad correspondiente o por medio de los recursos pertinentes, lo que no aconteció. 5°) Que el artículo 18 del decreto ley 2.695, dispone que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se le confieren en el presente decreto ley y entre estos están la oposición a la solicitud de inscripción; las acciones de dominio y la compensación de derechos en dinero a que se refieren los artículos 19, 26 y 28 del mismo decreto ley, acciones que deberán ejercerse en los plazos que se indican. A su vez, el artículo 28 del mismo decreto, norma precisamente en la cual se funda la acción de autos, preceptúa que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19° y 26° citados, “los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.” El inciso segundo agrega que para la determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, “se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él”. 6°) Que, en la demanda se sostiene que doña Alicia Andrea Martínez Salas tramitó ante el Ministerio de Bienes Nacionales la regularización de un polígono de 685,74 metros cuadrados, de los cuales, aproximadamente 142 metros cuadrados se superponen a su terreno. Sobre el particular, resulta efectivo que la prueba acompañada no permite acreditar el dominio de esos 142 metros cuadrados, desde que el solo acompañamiento de las inscripciones de dominio no permiten ubicar dicho retazo y menos aún, posicionarlo dentro del terreno regularizado por la demandad
Fallo
fallo apelado, y conforme a esto, se acoja la demanda deducida, una vez que el tribunal de alzada logre acreditar que la demandada, doña ALICIA MARTÍNEZ SALAS, ha regularizado un retazo de 142 metros cuadrados que correspondían a la propiedad de la cual es titular el CONDOMINIO VILLA AGUSTINA, condenando a la demandada al pago de una suma de dinero que asciende a un total de $7.100.000, o lo que U.S. determine conforme a las pericias y pruebas presentadas por la parte demandante, a fin de indemnizar los perjuicios producidos en contra del CONDOMINIO VILLA AGUSTINA. 3°) Que en esta instancia, la parte demandante agregó los siguientes antecedentes: 1.- Copia simple de escritura pública de acta de asamblea ordinaria de condominio villa Agustina, de fecha 16 de agosto del año 2019. 2.- Copia simple de inscripción del reglamento de copropiedad de condominio Villa Agustina, de fojas 886 vuelta, número 311 del año 2012 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. 3.- Copia simple de la inscripción de modificación del reglamento de copropiedad, inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Arauco de fojas 1315 vuelta, número 601 del año 2013. 4.- Copia simple de plano de conjunto condominio Villa Agustina. 5.- Copia simple de registro de propiedad de fojas 429, número 573 de fecha 8 de abril del año 2016, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, a nombre de doña Alicia Andr
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Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo además presente: 1°) Que por sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, se rechaza la demanda de compensación de conformidad al artículo 28 del D.L. 2695 deducida por el Condominio Villa Agustina en contra de Alicia Andrea Martínez Salas por estimar que el demandante no acreditó el dominio u otro derecho real sobre el i
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