THE PEGASUS GROUP COMPANY S.A. /SERVICIO DE SALUD SUR UNIDAD HOSPITALARIA
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en estos autos Rol N° 147-2019 del Tribunal de Contratación Pública, con fecha 28 de febrero de 2020, se dictó sentencia por la cual se rechazaron las acciones de impugnación deducidas por doña Monserrat Rodríguez Ferrer, en representación de la sociedad The Pegasus Group Company S.A., a fojas 1 y 183, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, dirigidas respectivamente, contra la Resolución Exenta N° 1.207, de 11 de junio de 2019, que declaró inadmisible la oferta presentada por su representada, adjudicando la licitación a la sociedad Pronova Technologies S.A, y contra la Resolución N° 2.147, de 11 de octubre de 2019, que ordenó dejar sin efecto dicho proceso licitatorio, dictadas por la demandada con motivo de la licitación pública denominada “Intención de Compra Licencias de Software de Registro Clínico Electrónico”. 45450 (Gran Compra). En contra de la sentencia antes referida, la misma abogada ya individualizada, en representación de la antedicha sociedad, dedujo reclamación ante esta Corte y solicitó que se revocara el fallo recurrido y, en su lugar, se acogiera la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, como fundamento de la impugnación, la parte reclamante sostiene que el Tribunal no realizó un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso, en el cual no se abrió término probatorio alguno, sino que se dictó el fallo en base a los informes allegados, denunciando la falta de pronunciamiento respecto de sus pretensiones, lo que radicó en el error conceptual de fijar como punto sometido a discusión, que la Resolución Exenta N°1.207 ya había sido invalidada y con ello, la pretensión de su parte carecería de fundamento. Afirma que, no obstante, su acción precisamente perseguía la determinación de si aquella resolución fue arbitraria e ilegal y de los vicios que adolecía. Agrega que la mentada resolución fue objeto de un proceso de invalidación, ordenándose una nueva evaluación, lo que e
Fundamentos
motivos y la Administración invoca uno que no existe, o cuando la ley no exige un motivo determinado, pero se invoca uno inexistente, el acto es ilegal, puesto que, como se ha señalado por la doctrina, la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para realizar un control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, en tanto se debe verificar que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal facultad existan, como asimismo que el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad discrecional, se cumpla.” (Sentencia Rol N ° 8487-2018) Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que, en el control jurisdiccional, igualmente se debe atender al principio de proporcionalidad, que es un elemento que determina “la prohibición de exceso, que implica una relación lógica de los elementos de contexto que generan el acto (situación, decisión y finalidad), una relación de adecuación de medio y fin, lo que implica ciertamente una limitación a la extensión de la decisión en la medida que ésta sólo se puede extender mientras se dé un vínculo directo entre el hecho y la finalidad perseguida con el procedimiento. De este modo, las situaciones que se dan fuera de esa relación son desproporcionadas, es decir, manifiestamente excesivas”. (Luis Cordero Vega, “Lecciones de Derecho Administrativo”, Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición, 2015, p. 93). SEPTIMO: Que, en la especie, del análisis de los antecedentes que informan el litigio y del
Fallo
fallo recurrido y, en su lugar, se acogiera la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, como fundamento de la impugnación, la parte reclamante sostiene que el Tribunal no realizó un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso, en el cual no se abrió término probatorio alguno, sino que se dictó el fallo en base a los informes allegados, denunciando la falta de pronunciamiento respecto de sus pretensiones, lo que radicó en el error conceptual de fijar como punto sometido a discusión, que la Resolución Exenta N°1.207 ya había sido invalidada y con ello, la pretensión de su parte carecería de fundamento. Afirma que, no obstante, su acción precisamente perseguía la determinación de si aquella resolución fue arbitraria e ilegal y de los vicios que adolecía. Agrega que la mentada resolución fue objeto de un proceso de invalidación, ordenándose una nueva evaluación, lo que en la especie no ocurrió, y que también fue planteado al Tribunal sin que existiera pronunciamiento alguno al respecto, adoleciendo la sentencia de un grave vicio al haber omitido hacerse cargo sobre la arbitrariedad e ilegalidad contenida en la resolución que ordenó la nueva evaluación que finalmente no se realizó, convalidando con ello actos administrativos absolutamente contrarios a derecho, atinentes a la invalidación de la primera resolución con el solo fin de efectuar un trato directo con el proveedor del oferente que en primera instancia resultó adjudicado, por un monto groseram
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en estos autos Rol N° 147-2019 del Tribunal de Contratación Pública, con fecha 28 de febrero de 2020, se dictó sentencia por la cual se rechazaron las acciones de impugnación deducidas por doña Monserrat Rodríguez Ferrer, en representación de la sociedad The Pegasus Group Company S.A., a fojas 1 y 183, e
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