SIN INFORMACION

VIVIANA RAMOS MORA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don JUAN ALEXIS MARTÍNEZ CATALÁN, abogado, chileno, cédula de identidad N°10.931.396-3, en representación de la recurrente, doña VIVIANA ALEJANDRA RAMOS MORA, matrona, chilena, cédula de identidad N°10.767.921-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pehuén #1337, comuna de Concepción e interpone recurso de protección de garantías fundamentales en contra de la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN (en adelante también “el Servicio” o “el Registro Civil”), por los actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado los derechos fundamentales de su representada, específicamente las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República: “Igualdad ante la ley y el principio de no discriminación”, en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República: Derecho a la honra y en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho de propiedad. Pide que se deje sin efecto la resolución N°9349 de fecha 07 de junio de 2021 dictada por la oficina del Registro Civil de Chiguayante, cuyo contenido supone una acto ilegal y arbitrario al no reconocer la calidad de heredero de don SAÚL ENRÍQUE RAMOS GÓMEZ respecto de la causante doña MARÍA OLIVIA GÓMEZ NORAMBUENA. Que se reconozca la calidad de hijo, con todos los derechos que ello implica de don SAÚL ENRÍQUE RAMOS GÓMEZ, respecto de la causante doña MARÍA OLIVIA GÓMEZ NORAMBUENA. Que se dicte una nueva resolución por parte del Registro Civil acogiendo la solicitud de modificación de posesión efectiva ingresada el 07 de mayo de 2021 en la oficina de Chiguayante. Todo lo anterior con expresa condena en costas. Señala que con fecha 07 de mayo de 2021, el sr. LUIS ENRÍQUE RAMOS MANOSALVA, quien es primo de su representada, presentó ante la oficina del Registro Civil de Chiguayante una solicitud de rectificación de posesión efectiva de la causante doña MARÍA OLIVIA GÓMEZ NORA

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2.- Que, el letrado don JUAN ALEXIS MARTINEZ CATALÁN, ha recurrido en contra de la Resolución N°9349, , dictada por el Director Regional Biobío del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rechazó la solicitud de su representada, al no reconocer la calidad de heredero de don SAÚL ENRÍQUE RAMOS GÓMEZ respecto de la causante doña MARÍA OLIVIA GÓMEZ NORAMBUENA, no habiéndosele reconocido la calidad de hijo y en consecuencia heredero. 3.- Que, por su parte, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación del Biobío, sostuvo para rechazar la solicitud del recurrente, que "De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley Nº10.271, el actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 Nº2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a las partida de nacimiento de don Luis Armando Ramos Gómez y don Saúl Enrique Ramos Gómez, no fueron reconocidos legalmente como hijos naturales por sus padres de acuerdo con la ley vigente a la época de sus nacimientos, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que los una con su madre". Ello por cuanto tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña MARÍA OLIVIA GÓMEZ NORAMBUENA, como al momento de evacuar el informe, se ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento del padre de la recurrente de autos, don SAÚL ENRÍQUE RAMOS GÓMEZ, a saber, inscripción de nacimiento Nº54, del año 1946, de la circunscripción de Talcamávida, consignándose en el rubro nombre del padre "no compareciente", y en el rubro nombre de la madre, se consigna "María Olivia Gómez Norambuena", siendo la madre la requirente de la inscripción. 4.- Que, con las partidas de nacimiento antes referidas, y acompañadas en autos, se acredita que la causante doña MARÍA OLIVIA GÓMEZ NORAMBUE

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, el padre de la recurrente don SAÚL ENRIQUE RAMOS GÓMEZ, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Es así como en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que la inscripción de nacimiento de don LUIS ARMANDO RAMOS GÓMEZ y don SAÚL ENRIQUE RAMOS GÓMEZ se practicó en virtud de orden judicial, no produce efecto jurídico, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre los inscritos y su progenitora y consecuencialmente con la recurrente de autos. Plantea que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.” Señala que ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don JUAN ALEXIS MARTÍNEZ CATALÁN, abogado, chileno, cédula de identidad N°10.931.396-3, en representación de la recurrente, doña VIVIANA ALEJANDRA RAMOS MORA, matrona, chilena, cédula de identidad N°10.767.921-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pehuén #1337, comuna de Concepción e int

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