SZIRTES/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA CONJUNTA CON EL ING. CORTE N° 634-2020.-
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Cristian Gandarillas Serani y Gabriel del Río Toro, en representación convencional de JULIA HAMOR GABOR, factor de comercio, y DIANA SZIRTES HAMOR, ingeniero comercial, ambas en calidad de herederas y únicas asignatarias de la sucesión de Jean Szirtes Braun, comunidad hereditaria Rol Único Tributario N°53.322.645-0, y deducen el reclamo a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 20.085 en contra de la decisión amparo Rol N° 3280-20, adoptada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA en sesión ordinaria N° 1130 de 22 de septiembre de 2020, notificada el 30 de septiembre del mismo año. Exponen que Jean Szirtes Braun falleció el día 30 de enero de 2014 y la comunidad hereditaria quedó conformada por la cónyuge sobreviviente, doña Julia Hamor Gabor, y sus hijos Diana Szirtes Hamor y Roberto Szirtes Hamor, a los cuales les fue concedida la posesión efectiva por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación. Alega que con posterioridad al deceso del causante existieron entre los comuneros diversos juicios y controversias de carácter administrativo, entre los cuales se encuentra el seguido ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT VD-18-00186-2017, consistente en una acción por vulneración de derechos entablada por el Sr. Szirtes en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la denegación de entregarle información, la que es también objeto del procedimiento de amparo y que da origen al presente reclamo de ilegalidad. A fin de poner término a los conflictos existentes, continúan su relato, las reclamantes y el Sr. Szirtes celebraron una transacción mediante escritura pública suscrita el 27 de noviembre de 2018 en la cual estipularon diversas concesiones recíprocas, dentro de las que destaca la cesión de la totalidad del derecho real de herencia que don Roberto Szirtes realizó a doña Julia Hamor y a doña Diana Szirtes, pasando estas últimas a ser -desde ese momento- las únicas comune
Fundamentos
considerando 9° se refiere a los eventuales derechos de terceros los cuales no se verían afectados por la decisión, sin embargo ni siquiera fueron emplazados por el Consejo durante el procedimiento de amparo y, además, la resolución no sería suficientemente clara en cuanto a la documentación que se debe entregar. Finalmente, con relación a las copias de resoluciones que hayan autorizado la obtención de RUT, inicio de actividades o término de giro de la comunidad hereditaria RUT 53.322.645-0, nuevamente hace presente que el solicitante no es comunero, ni siquiera heredero del causante, por lo que carece de legitimación para solicitar los documentos y antecedentes que se indican. Segundo: Que al evacuar el informe requerido el Consejo para la Transparencia solicita el rechazo de la acción en todas sus partes. Alega que las reclamantes pretenden restringir la aplicación y alcance de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y del propio inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, olvidando que a partir del año 2005 se modificó el ordenamiento jurídico relativo a la transparencia y acceso a la información pública. En consecuencia, el sólo hecho que un documento obre en poder de la Administración Pública hace que, en principio, tenga carácter público, sin importar su origen, tal como dispone el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, siendo de cargo de quien alega la reserva acreditar su concurrencia. Teniendo presente lo anterior, precisa que la sucesión de don Jean Szirtes Braun en el procedimiento de amparo únicamente alegó ante el Consejo para la Transparencia la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de citada Ley, relacionado con el artículo 35 del Código Tributario. Luego, para resolver el amparo a la luz de la causal de reserva alegada, indica que el Consejo analizó cada una de las tres solicitudes formuladas por don Roberto Szirtes Hamor: (1) en cuanto a la solicitud Código AE006W50018509 concluye que corresponden a documentos suscritos por el mismo solicitante o por su representante, para las actividades que ahí se consignan, por lo que no resulta aplicable el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario; (2) respecto de la solicitud Código AE006W50018511, el requerimiento se traduce únicamente en las facultades que miembros de la comunidad hereditaria, cuyos nombres son conocidos por el requirente, otorgaron a otro comunero o terceros, para que en su representación pueda actuar por uno o más de ellos, o en nombre de la comunidad hereditaria en general, por lo que atendida su naturaleza, no se aprecia que dicha información de cuenta del patrimonio de un tercero, vale decir, no expone la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ellas; en cuanto a los giros asociados, el Consejo dio acceso a los nombres de las actividades económicas de la sucesión; (3) finalmente, en cuanto a la solicitud Código AE006W50018512, ni el SII
Fallo
por tanto, si se configura entonces la causal de reserva de información alegada. Sobre el particular, del libelo pretensor y considerando que en sede administrativa la reclamante solo esgrimió la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, procede estarse a ella, pues se trata de una acción de ilegalidad enderezada contra la decisión que se ataca, sin que sea dable aceptar ahora alegaciones que no formaron parte del procedimiento de amparo y que por tanto el Consejo no estuvo en condiciones de resolver. Noveno: Que en cuanto a los documentos particularizados en la letra a) del motivo quinto de este fallo, esto es, “cualquier mandato judicial… otorgado en mi nombre o en mi representación para realizar todas las acciones y peticiones por cuenta o a nombre mío, en lo relativo a la tramitación administrativa y tributaria que se derivan de la obtención del RUT …correspondiente a la sucesión”, en atención a su naturaleza, no existe razón jurídica para sostener que tales documentos quedan amparados por el secreto tributario. En efecto, dicha documentación -que el señor Szirtes pone en duda- corresponde a mandatos judiciales que habría conferido el solicitante, sin que tales instrumentos contengan datos patrimoniales, económicos o comerciales de la sucesión, en tanto contribuyente independiente para efectos tributarios. A lo anterior se agrega que la norma del artículo 35 del Código Tributario es una excepción de la regla general de publicidad, de modo que debe interpretarse d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo al escrito folio 28, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Cristian Gandarillas Serani y Gabriel del Río Toro, en representación convencional de JULIA HAMOR GABOR, factor de comercio, y DIANA SZIRTES HAMOR, ingeniero comercial, ambas en calidad de herederas y únicas asi
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