CARBALLO / DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Daniel José Carballo Hernández, cédula de identidad para extranjeros N° 27.239.428-8, venezolano, en nombre de sus hijos CALAB DANIEL CARBALLO OTAMENDI, de 6 años de edad, venezolano, sin documento nacional de identidad y ARAM DANIEL CARBALLO OTAMENDI, de 3 años de edad, venezolano, sin documento nacional de identidad, quien deduce recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial de Valparaíso, actual DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria, el derecho garantizado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. Fundamentando su arbitrio expresa que la recurrida no tramitó las solicitudes de visación hechas en nombre de sus hijos en octubre de 2020, con lo cual se causa una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto los recurrentes se han visto imposibilitados de obtener una resolución conforme a derecho, recibiendo un trato desigual con respecto a otros extranjeros. Expresa que es de público conocimiento que Venezuela desde hace más de 3 años, se encuentra atravesando por una grave crisis humanitaria, económica, social, democrática e institucional, razón por la cual doña María Fernanda Otamendi Campero, madre de los recurrentes, tomó la decisión de salir de Venezuela y venir al país en compañía de los niños ya individualizados, con la intención de reencontrase en Chile con el padre de los mismos, don Daniel José Carballo Hernández, quien reside regularmente en el país desde junio de 2019. Afirma que los recurrentes ingresaron al país el 13.02.2020, integrándose inmediatamente a la sociedad, inscribiéndolos en los sistemas de salud y educativo. Explica que solicitó a la Gobernación Provincial de Valparaíso, actual Delegación Presidencial, visación para los niños, mediante el empleo del formulario diseñado para tales efectos por el propio Dep
Fundamentos
motivos indicados por el órgano administrativo el 30 de junio de 2021 son carentes de fundamento o sin sentido. Que se ha supeditado la observancia y cumplimiento de la ley a lo estatuido en un sistema informático, alegando no tener competencia material para tramitar y decidir las visas solicitadas. Que, asimismo, es ilegal por ser contraria a la legislación vigente. Aduce que al momento en que se presentaron las solicitudes de visados a favor de los niños, se encontraba vigente el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (año 2005). Que en el año 2021 la ley precedente fue modificada. Que esta reforma legislativa originó que las Gobernaciones Provinciales de cada región desaparecieran y sus funciones fueron asumidas por la Delegación Presidencial Regional, organismo que según el artículo 2 letra g de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (Ley 19.175), mantiene la competencia atribuida a las ex Gobernaciones Provinciales, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 2° letra g), el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 132 del Reglamento de Extranjería, Decreto 597. Menciona que la recurrida al no haber tramitado las solicitudes de visado, teniendo atribución conferida por la ley, incurrió en una omisión ilegal afectando así el interés superior de los niños, la igualdad ante la ley e incluso el derecho de estos a un procedimiento racional y justo. Que conforme lo dispuesto en esta última norma, las Gobernaciones Provinciales tienen una competencia legal expresa para recibir las solicitudes de visación. Por lo tanto, la recurrida ha negado ilegalmente dar curso a las solicitudes teniendo competencia para ello. Asimismo, afirma que, conforme al artículo 135 del Reglamento, la recurrida tenía la obligación de entregar al recurrente un comprobante que certifique dicho trámite, por lo que, al expresar la recurrida en su comunicación de 30 de junio de 2021 que “no es posible otorgar comprobante alguno de ingreso ni tampoco aprobarla o rechazarla” ha obrado en contra de la ley. Que además, afirmar que tampoco le compete aprobar o rechazar las solicitudes de visa, es contrario al contenido del artículo 141 del Reglamento de Extranjería el cual dispone que el rechazo será por resolución fundada dictada por la autoridad competente. Que, de igual manera, la omisión en la que incurrió la recurrida es ilegal por no observar el principio del interés superior de los recurrentes quienes, al ser menores de edad, están amparados por el Decreto N° 830 mediante la cual se promulga la Convención sobre los Derechos del Niño. Solicita,
Fallo
por lo expuesto, al no ingresar esa oficina tales solicitudes no es posible otorgar comprobante alguno de ingreso ni tampoco aprobarla o rechazarla. Argumenta que la recurrida ha infringido la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, dándole a la recurrente un trato desigual con respecto a otros niños migrantes quienes siendo solicitantes de visado, les fue instruido como en derecho corresponde el procedimiento administrativo por parte de la Gobernación Provincial. Que la omisión de no tramitar o instruir las solicitudes de visación presentadas en favor de los recurrentes en octubre de 2020, además de ser una conducta que aún se mantiene en el tiempo así como sus efectos, queda corroborada con la respuesta dada por la propia Gobernación Provincial de Valparaíso el 30 de junio de 2021, alegando que el sistema informático no admite el ingreso de tales solicitudes y que además, tales requerimientos deben ser presentados única y exclusivamente ante el DEM. Sostiene que la omisión en que incurre la recurrida es arbitraria, porque los motivos indicados por el órgano administrativo el 30 de junio de 2021 son carentes de fundamento o sin sentido. Que se ha supeditado la observancia y cumplimiento de la ley a lo estatuido en un sistema informático, alegando no tener competencia material para tramitar y decidir las visas solicitadas. Que, asimismo, es ilegal por ser contraria a la legislación vigente. Aduce que al
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Daniel José Carballo Hernández, cédula de identidad para extranjeros N° 27.239.428-8, venezolano, en nombre de sus hijos CALAB DANIEL CARBALLO OTAMENDI, de 6 años de edad, venezolano, sin documento nacional de identidad y ARAM DANIEL CARBALLO OTAMENDI, de 3 años de edad, venezolano, sin documen
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