M PUBLICO C/ VICTOR HUGO GARCIA PINO
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno se realizó la audiencia respectiva para conocer de los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de nueve de junio de dos mil veintiuno, que declara: “I.- Que se absuelve a RIGOBERTO VALDÉS FERRADA, cédula nacional de identidad Nº 15.552.429-4, como autor del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso 1° del Código Penal con relación al artículo 361 N° 1 del mismo cuerpo legal, presuntamente perpetrado el día 2 de agosto de 2018 en el sector la Isla S/n, comuna de Lanco. II.- Que se condena a VÍCTOR HUGO GARCÍA PINO, cédula nacional de identidad Nº 10.028.641-6, a sufrir la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo calificado bajo la hipótesis de retención de personas, contemplado en el artículo 433 N°3 del Código Penal, con relación al artículo 432 del mismo Código, en grado de desarrollo de consumado, ocurrido el día 2 de agosto de 2018 en el sector la Isla S/n, comuna de Lanco. No concurriendo los requisitos de la Ley N° 18.216, no se sustituye la pena impuesta a VÍCTOR HUGO GARCÍA PINO, ya individualizado, por alguna de aquellas contempladas en dicho cuerpo legal, pena que deberá cumplir de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, detenido el 2 de mayo de 2019 y sujeto a prisión preventiva desde el día 3 de mayo de 2019 a la fecha, lo que da un total de 771 días de abono. III.- Que se condena a CRISTIAN ANDRÉS CARIMÁN CARIMÁN, cédula nacional de identidad Nº 15.552.499-5, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, inhabilitación absoluta perpetua para carg
Fundamentos
considerando: Primero: Como se observa, cada uno de los defensores funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, porque la sentencia se dictó omitiendo los requisitos expresados en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, esto es, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. Afirman que hay insuficiencia en la justificación condenatoria, no se expusieron clara, lógica y completamente los hechos que se dieron por probados y se puso acento sólo en los desfavorables. Segundo: Que en cuanto al motivo absoluto de nulidad -en lo que interesa a los recursos- se debe tener presente que el tribunal de juicio oral en lo penal de esta ciudad dio como establecido respecto de García Canales su participación como autor de un delito consumado de robo en lugar habitado, del artículo 440 N°1 del Código Penal, de conformidad al artículo 15 N°3 del mismo cuerpo legal, porque facilitó medios para la ejecución del hecho, previo concierto con los demás partícipes, ocurrido el 2 de agosto de 2018 en el sector la Isla s/n, comuna de Lanco. Y respecto de los otros acusados, el mismo tribunal determinó que se configura su participación el delito de robo calificado, bajo la hipótesis de retención de personas del artículo 433 N°3 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, en grado de desarrollo de consumado, hecho ocurrido el día 2 de agosto de 2018 en el sector la Isla s/n, comuna de Lanco, oportunidad en que los acusados actuaron de manera inmediata y directa en su ejecución; y la infracción denunciada consiste en que hay insuficiencia en la justificación condenatoria, en circunstancias que el artículo 297 del Código Procesal Penal señala que es el tribunal el que debe valorizarla pudiendo apreciarla con libertad, sin más limitaciones de no contradecir principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos afianzados. Tercero: Que la sentencia, conforme lo establece el artículo 342 del Código Procesal Penal, debe cumplir con un estándar de fundamentación que permita reproducir el razonamiento del tribunal, en términos de suficiencia, para explicar no solo las conclusiones a las que arriba el sentenciador, sino la forma cómo lo hace, en cuanto estas deben basarse en la prueba y/o en razonamientos a partir de la prueba, que lo lleven a establecer ciertos indicios que por sus características de concordancia, pluralidad, certeza y precisión permitan sostener la veracidad o falsedad de un hecho, en términos de establecer cómo verosímilmente habrían ocurrido estos, tanto los relativos a la existencia del delito y sus circunstancias, como los referidos a la participación, atendiendo a que dicho procedimiento debe excluir toda duda razon
Fallo
fallo de primer grado no ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad, que permite anular la sentencia. Séptimo: En subsidio, el señor Carlos Alberto Matamala Troncoso, en representación de sus defendidos, deduce el recurso invocando la causal del artículo 373 letra b) del mismo Código que señala: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, precisando que la causal se manifiesta en las siguientes situaciones: a) En la participación y posterior condena de Cristián Cariman Cariman en el delito de robo con retención de personas; b) En la calificación jurídica de las acciones desplegadas por Víctor García Pino en relación con el artículo 433 N° 3 del Código Penal: c) En la calificación jurídica de los hechos desplegados por Víctor Daniel García Canales y su participación; d) En la determinación de la pena en relación con el artículo 499 bis del Código Penal; e) En la no consideración de la atenuante de colaboración al esclarecimiento de los hechos de Víctor García Pino. Octavo: Que, con el mérito de lo dicho en los motivos anteriores, es posible concluir que las presuntas infracciones denunciadas no son tales, se trata más bien de disensos de la defensa que no se adecuan a su teoría del caso y, como se anticipó, de la lectura integra de la sentencia no se advierte cómo pudo incurrir en
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Que el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno se realizó la audiencia respectiva para conocer de los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de nueve de junio de dos mil veintiuno, que declara: “I.- Que se absuelve a R
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