PUENTES / CHÁVEZ
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: En el motivo Décimo se suprime el párrafo final, escrito a continuación del punto seguido y que comienza con las palabras “Cabe hacer presente…” y termina con “Excma. Corte Suprema”. Se eliminan los
Fundamentos
considerandos Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Primero, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Quinto, Trigésimo Sexto, Trigésimo Séptimo, Cuadragésimo y Cuadragésimo Primero. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que en los autos Rol N° C-2337-2016, juicio ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, el apoderado de la demandada doña Marcela Rebeca Chávez Guiñez, se alza contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, que en su parte resolutiva dispone: “I. Que se rechaza la tacha formulada por la parte demandante a fojas 158, respecto del testigo de la demandada don Esteban Ignacio San Martín Rodríguez. II. Que se acoge en todas sus partes, con costas, la demanda interpuesta a lo principal del escrito de fojas 1, y, en consecuencia, que son nulos de nulidad absoluta, los siguientes actos jurídicos: 1.- Contrato de compraventa contenido en escritura pública de 22 de febrero de 2016, repertorio 533, rectificada por escritura de 9 de marzo de 2016, repertorio 785, ambas otorgadas en Notaría Tejos de Chillán, en las que don Fernando Chávez Fuenzalida vendió el 50% de la nuda propiedad y conservó el usufructo sobre dicho porcentaje del dominio de los inmuebles resultantes de la subdivisión del resto del predio Santa Isabel ubicado en la comuna de Pinto, consistentes en Lote A del plano y Certificado del SAG agregado con los N° 1997 y 1998 al final del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán; Lotes C, D, E, F y G del Plano y Certificado del SAG agregado con los N° 1289 y 1290 al final del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, y Lotes 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Plano y Certificado del SAG agregado con los N° 509 y 510 al final del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán; 2.- El contrato de compraventa del otro 50% de la nuda propiedad sobre esos mismos bienes, que tuvo lugar por escritura pública de fecha 24 de marzo de 2016, repertorio 863 de la misma notaría; 3.- El contrato de renta vitalicia contenido en la escritura pública de fecha 29 de abril de 2016, otorgada en Notaría Tejos de Chillán, repertorio 1223/2016, por la que doña Marcela Rebeca Chávez Guiñez se comprometió al pago de una renta vitalicia anual de $20.000.000.- a favor del señor Chávez Fuenzalida, y como precio de dicha renta el señor Chávez transfirió el usufructo sobre los inmuebles antes referidos, que había conservado en las ventas antes singularizadas, y 4.- El contrato de compraventa contenido en instrumento privado de fecha 2 de marzo de 2016, por el que el señor Chávez Fuenzalida procedió a vender el vehículo jeep marca Suzuki modelo Grand Vitara GLX Sport 4x4, año 2012, patente DXDT.93-5 a don Christia
Fallo
fallo recurrido, la demanda se acoge pues al momento de celebración de los contratos impugnados, el señor Chávez se encontraba afectado por la enfermedad de Alzheimer en un grado que le impedía conocer claramente las consecuencias de sus actos, pero esta discapacidad por causa de demencia debió ser probada. La parte demandante no acreditó el fundamento de su acción, no se acreditó que el señor Chávez cuando suscribió los contratos que se impugnan -y no durante la secuela del juicio- estaba interdicto por causa de demencia y, en consecuencia, incapacitado de administrar sus bienes. Sostiene el letrado, que el señor Chávez cuando celebró los contratos que se impugnan era plenamente capaz, tenía la administración de sus bienes y no había sido declarado en interdicción. Pero, si era incapaz, ¿por qué se le demandó en este juicio y no se solicitó el nombramiento de un curador ad-litem?. Según la demandante, en el año 2016 -fecha de suscripción de los contratos que se impugnan- el señor Chávez sufría Alzheimer, por tanto, desde entonces era incapaz ya que tal enfermedad no tiene remisión ni intervalos lúcidos. En consecuencia, si era incapaz al momento de celebrar los contratos lo era también al momento en que se le demandó, de lo que se colige, que no solo es procedente la apelación, sino que la sentencia ha incurrido en un error al tramitarse íntegramente el juicio respecto de un incapaz al que no se le nombró curador. Expone que el ordenamiento jurídico civil chileno distingue
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: En el motivo Décimo se suprime el párrafo final, escrito a continuación del punto seguido y que comienza con las palabras “Cabe hacer presente…” y termina con “Excma. Corte Suprema”. Se eliminan los considerandos Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptim
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