AMPARADA: ANA MARIA MEDINA CONTRERAS/RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Ricardo González Campos, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de la niña ANA MARÍA MEDINA CONTRERAS de 16 años de edad, venezolana, Pasaporte N° 066165266, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la amparada, decretado y llevado a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores representado por su ministro, don Andrés Allamand Zavala, hecho que califica de arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, toda vez que se le impide hacer ingreso a nuestro país. Expone, que la grave crisis humanitaria y económica que se vive en Venezuela es la razón por la cual parte de su población ha decidido abandonar dicho país. Así fue que doña Aura Estella Contreras, madre de la amparada, viajó a Chile a principios del año 2019, buscando mejores oportunidades tanto para ella como para su hija. En esas circunstancias, la amparada Ana María Medina Contreras, en ese entonces de 13 años, se quedó en Venezuela junto a su padre y la pareja de su padre, quienes, por la situación económica tan precaria que allí se vive, deben trabajar desde muy temprano hasta altas horas de la noche, no pudiendo brindar toda la atención y apoyo que la niña necesita. Sostiene que, actualmente, doña Aura Estella Contreras goza de estabilidad laboral ya que trabaja como administrativa en Farmacias Biobío Limitada en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido de 01 de febrero de 2019 y, además, se encuentra tramitando la permanencia definitiva mediante la solicitud N° 2497098 de fecha 17 de diciembre del 2019, solicitud ampliada el 17 de mayo del año en curso, con la intención de arraigarse en Chile, así como el de disponer de los medios suficientes para recibir a su hija. En razón de lo anterior, la amparada comenzó la tramitación para optar a la Visa de Responsabilidad Democrática en calidad de titular ante el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, Venezuela, mediante soli
Fundamentos
considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular. Explica la dotación de la mencionada oficina consular lo que relaciona con la gran magnitud de solicitudes de visas pendientes, pese a que se continuaba -dentro de lo posible- atendiendo de forma telemática. Respecto del correo electrónico que fuera enviado al recurrente, no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar esta Secretaría de Estado, debido a la crisis sanitaria mundial que ha generado el virus SARS-CoV-2, gatillando las circunstancias extraordinarias que han alterado el normal funcionamiento del servicio, congestionando la tramitación de permisos consulares. Alega que el correo electrónico no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto el mismo constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor. Estima que de aceptarse la tesis contraria, se estaría asignando un valor a una comunicación que no ha meditado, a través del juicio que le corresponde realizar a la respectiva autoridad consular, con los elementos que se encuentran contenidos en el expediente administrativo respectivo -incluyendo aquellos antecedentes que debe proporcionar el interesado-, lo que iría en contra del principio conclusivo contenido en el artículo 8° de la referida Ley № 19.880. Entiende que ordenar la continuación de la tramitación de la VRD solicitada por el recurrente es del todo ineficaz, por cuanto dicha tramitación aún persiste hasta el día de hoy, considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor antes anotada. Y si se ordenare el otorgamiento de la VRD al recurrente -si así lo hubiera solicitado- resultaría en una omisión de relevantes requisitos legales, ya que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de este tipo de visado. Afirma que el procedimiento de tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática no ha concluido para el caso de autos, por cuanto no existe una resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud del recurrente y si se ordenare la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo sería ineficaz ya que ésta no se ha paralizado, solamente se ha extendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; y, si se ordenare el otorgamiento de la VRD, si así lo hubiera solicitado la recurrente, significará obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se invoca no es indubitado. Manifiesta que el recurrente ha presentado al Minister
Fallo
por tanto existió un periodo de al menos ocho meses en que el ingreso de extranjeros no residentes estuvo prohibido, por el cierre de los referidos terminales y pasos fronterizos que permitieran su ingreso al territorio nacional. Expone que las funciones consulares se encuentran reguladas, en el artículo 5° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1967, promulgada por el D.S. № 709/1968, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el día 5 de marzo de 1968. Y las medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la situación sanitaria, tienen incidencia directa y necesaria en torno al otorgamiento de visas por parte del Estado de Chile en dicho país, pues si bien la solicitud puede iniciar telemáticamente el procedimiento de rigor, la revisión presencial de los documentos conexos a la petición es esencial y determinante para su resolución, por lo que ante las medidas dispuestas por las autoridades locales, no fue posible continuar la sustanciación del procedimiento de forma regular, atendida a la interferencia regulatoria de esas autoridades a partir de la declaración del Estado de Alerta. Alude además a la cantidad de visas que se han debido tramitar en el Consulado General de Chile en Caracas para demostrar la enorme carga laboral del personal, especialmente consular, lo que relaciona con el largo tiempo transcurrido desde que se decretó el estado de excepción constitucional en Venezuela, y ante la imposibi
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Ricardo González Campos, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de la niña ANA MARÍA MEDINA CONTRERAS de 16 años de edad, venezolana, Pasaporte N° 066165266, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la amparada, decretado y llevado a ca
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