LUZARDO/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Yvirub del Carmen Luzardo Berty, venezolana, casada, trabajadora, cédula de identidad 26.721.066-7, con domicilio en avenida Rodelillo Número 155, condominio Santa Teresita, Block 14 B, departamento 23, ciudad de Valparaíso, e interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, autoridad que, a través del Consulado de Chile en Caracas, ha incurrido en actos vulneratorios al derecho a la libertad personal y ambulatoria de su madre, Cecilia Beatriz Berty de Luzardo, en los términos que este derecho está consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Expone que ella, Yvirub Del Carmen Luzardo Berty, titular de la cédula de identidad 26.721.066-7, llegó a Chile el día 06 de agosto del año 2018. En la actualidad desarrolla funciones de carácter laboral para WALLMART CHILE, como supervisora. Relata que cuando se vino a Chile lo hizo junto a su padre y su esposo Anderson Hernán Albarran Bastidas, con el cual tienen a su hijo en común Juan Pablo Albarran Luzardo, a la vez su esposo se encuentra trabajando como encargado de despacho en la Panadería Viale de Viña del Mar, y su padre Armando Luzardo Rodríguez se encuentra trabajando en el departamento de Mantención del Condominio Santa Teresita, por ende, gran parte de nuestra familia está radicada en Chile, y todos cuentan con un trabajo estable y con un hogar y una familia consolidada, pero les hace falta mi madre. Refiere que es hija de doña Cecilia Beatriz Berty De Luzardo. Respecto a su madre, en el año 2020 comienza a realizar los trámites con el fin de gestionar la VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA, por ende saca su certificado de antecedentes penales apostillado, a la vez realiza la prórroga de su pasaporte y así gestionó todos los documentos necesarios y exigidos. En relación a esto es que con fecha de 25 de mar
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al no dar respuesta a la solicitud de visa de responsabilidad democrática de doña Cecilia Beatriz Berty De Luzardo, el que mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 comunica el cierre o rechazo de su solicitud. Tercero: Que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Cuarto: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por nuestro ordenamiento. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada en favor de la amparada, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de aquella. Quinto: Que por otra parte, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o respo
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo deducida por doña Yvirub del Carmen Luzardo Berty, por sí y en favor de su madre doña Cecilia Beatriz Berty de Luzardo, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se dispone que dicho Ministerio, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de la visa de responsabilidad democrática de doña Cecilia Beatriz Berty de Luzardo, citando a la recurrente a entrevista en el Consulado de Chile, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, indicándole previamente la documentación que deberán adjuntar, con el fin de que pueda trasladarse a territorio nacional y reunirse con su hija, yerno y nieto, debiendo dar cuenta a esta Corte del cumplimiento de lo ordenado. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Balbontín, quien fue del parecer de rechazar el recurso, toda vez que de lo expuesto e informado, se observa que la materia objeto del recurso de amparo en estudio no es de aquellas que se encuentran contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto no se divisa afectación ni a la libertad personal ni a la seguridad individual respecto de quien se acciona. Por otra parte, lo resuelto por la Dirección General de Asuntos Consulares Inmigración y Chilenos en el Exterior se encuentra co
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Yvirub del Carmen Luzardo Berty, venezolana, casada, trabajadora, cédula de identidad 26.721.066-7, con domicilio en avenida Rodelillo Número 155, condominio Santa Teresita, Block 14 B, departamento 23, ciudad de Valparaíso, e interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones E
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