PERALTA/VALENZUELA
Rol
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Cristian Hales Opitz, abogado, en favor de ELIA SONIA DÍAZ PERALTA, RUT 9.367.778-3 pensionada, con domicilio en Población San Pedro, Pasaje Osear Engahd 870, Frutillar, e interpone recurso de protección en contra de Maryoritt Roxana Vargas Díaz, cédula de identidad N°17.985.752-9, María Eugenia Díaz Peralta, cédula de identidad N°12.201.837-7; Javier Ernesto Vargas Ríos, cédula de identidad N°11.412 500-8; José Amaru Kalen Mansilla Vargas, cédula de identidad N°26.561.282-2; Krishna Estivali Loveras Díaz, cédula de identidad N°21.269.131-3; y Ámbar Aurora Valenzuela Loveras, cédula de identidad N°27.161.618-k, todos domiciliados en Población San Pedro, Pasaje Osear Engahd 870, casa interior, Frutillar, solicitando se restablezca el imperio del derecho. Indica que, Elia Sonia Díaz Peralta es dueña de un inmueble ubicado en Población San Pedro, Pasaje Osear Engahd 870, Frutillar, y que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 905 N°1294 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1999. En este contexto la recurrente tiene un empalme eléctrico puesto por SAESA en el inmueble de su propiedad. Los recurridos, en un acto arbitrario y sin fundamento, han realizado conexiones artesanales al medidor eléctrico sin permiso alguno, lo que ha llevado a que la conexión eléctrica del inmueble de la recurrente se sature y al ser una conexión artesanal los cables que instalaron sus hijos, desde el medidor a la casa que ocupan, están al aire libre lo que causa una amenaza de un corto circuito y un incendio. Es decir, los recurridos se encuentran "colgados" ocupando electricidad desde las instalaciones que realizó SAESA en el inmueble de propiedad de la recurrente, produciendo el riesgo de cortes circuitos y de incendios y, además, la sobre carga de consumo eléctrico produce constantes cortes eléctricos. Por otra, en reiteradas ocasiones la recurrente ha tratado que sus hijos, los recurridos, regularicen el tendi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, una vez acotado el ámbito de aplicación del recurso de protección de garantías constitucionales, debe el tribunal que conoce de tal arbitrio, establecer la existencia de la acción u omisión que lo motiva; identificar a la persona u órgano responsable de aquélla o ésta, y si existe privación, perturbación o amenaza de algún derecho, en términos tales que justifiquen la adopción de medidas que tiendan a la debida protección de el o los afectados y, por supuesto, que la acción u omisión sea ilegal o arbitraria, en los términos ya expresados, acción que deberá se interpuesta dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. . CUARTO: Que, la controversia en la presente causa se refiere a que los recurridos habrían efectuado una conexión eléctrica no autorizada por la empresa de suministro respectiva, afectando dicha actuación el derecho de propiedad y, además, el riesgo de incendio por lo precario de la referida conexión. QUINTO: Que, el recurso de protección es una vía cautelar de urgencia ante afectaciones de derechos constitucionales, no obstante aquello, del propio relato del recurrente, como así también de lo informado por la recurrida, es posible constatar que la referida conexión eléctrica no autorizada por la empresa eléctrica tiene una data que excede con creces el plazo de treinta días hábiles que regula el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, evidenciándose por lo demás que estos hechos se remontan a una época cercana a los 30 años, como consta de la causa tenida a la vista Rol Protección N° 197-2021, tramitada ante eta Corte de Apelaciones, siendo en consecuencia, el presente recurso manifiestamente extemporáneo. SEXTO: Que, además de lo anterior, lo que se pretende a través de esta acción es modificar el statu quo existente desde antigua data referido a una conexión eléctrica utilizada desde hace mucho tiempo, no siendo a ese respecto la acción cautelar de protección
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Elia Sonia Díaz Peralta, en contra de Maryoritt Roxana Vargas Díaz, personalmente y en representación de María Eugenia Díaz Peralta, Javier Ernesto Vargas Ríos, José Amaru Kalen Mansilla Vargas, Krishna Estivali Loveras Díaz y Ámbar Aurora Valenzuela Loveras. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 820-2021
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Cristian Hales Opitz, abogado, en favor de ELIA SONIA DÍAZ PERALTA, RUT 9.367.778-3 pensionada, con domicilio en Población San Pedro, Pasaje Osear Engahd 870, Frutillar, e interpone recurso de protección en contra de Maryoritt Roxana Vargas Díaz, cédula de identidad N°17.985.752-9, María Eugenia Díaz Peralta, cédula
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