RAMÍREZ/RODRÍGUEZ
Rol
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que resulta útil consignar que la obligación de rendir cuenta, en los casos que procede, sólo es factible decretarlo judicialmente cuando ella no ha sido rendida o, habiendo sido rendida no ha sido aprobada. Así entonces, el hecho de haberse rendido y aprobado legalmente una cuenta constituye una circunstancia que impide volver a discutirse sobre el particular. Segundo: Que del examen de la escritura pública de 13 de noviembre de 2014, otorgada ante el notario público Jaime Bernales Larraín, el contador auditor Ernesto Romualdo Morales Rodríguez, redujo a escritura pública el Acta N° 4 de 6 de abril de 2013, mediante la cual la administración del Condominio La Cascada de Iloca rindió cuenta por el período 2012, siendo aprobada en pleno y sin observaciones por la asamblea. Tercero: Que del examen de la escritura pública de 25 deseptiembre de 2017, otorgada ante el notario público Jaime Bernales Larraín, el administrador del condominio Ernesto Romualdo Morales Rodríguez, redujo a escritura pública el Acta de 27 de mayo de 2017, mediante la cual la administración del Condominio La Cascada de Iloca rindió cuenta anual, siendo aprobada sin observaciones por la asamblea. Cuarto: Que de los instrumentos públicos precedentemente reseñados, no objetados, son suficientes para tener por comprobado que la administración del Condominio La Cascada de Iloca, rindió cuenta anual de los períodos 2012 y 2016, por lo que ellos deben quedar excluidos de la rendición de cuenta decretada por el tribunal de primera instancia. Quinto: Que por el contrario, la escritura pública de 13 de noviembre de 2014, otorgada ante el notario público Jaime Bernales Larraín, mediante la cual se redujo a escritura pública el Acta N° 5 de 12 de abril de 2014, que da a conocer los gastos de la comunidad en el año 2013, los que fueron aprobados, ello no significa que se haya tratado de una rendición de cuenta anu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva de cuatro de mayo de dos mil veinte, escrita de fojas 340 a 347, CON DECLARACION, que de la rendición de cuenta se excluyen los períodos de los años 2012 y 2016. No se condena en costas a la parte recurrente, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase.- Rol N° 9-2021.- Policía Local. Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, veinte de agosto de dos mil veintiuno.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que resulta útil consignar que la obligación de rendir cuenta, en los casos que procede, sólo es factible decretarlo judicialmente cuando ella no ha sido rendida o, habiendo sido rendida no ha sido aprobada. Así entonces, el hecho de haberse rendido y aprobado
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