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RECURRENTE:ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION CRISTIAN BERRIOS VASQUEZ RECURRIDO:TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Primero: Con fecha 14 de junio de 2021, comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Gabriel Henríquez Arzola, por el contribuyente en un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, seguida ante el Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Rancagua, en expediente administrativo Nº 10.508-2012, de la comuna de Rancagua, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 2 de junio de 2021, mediante la cual se denegó la apelación subsidiaria deducida por su parte en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por improcedente. Funda su recurso en que si bien el Tesorero Provincial-Juez Sustanciador, es parte de un órgano administrativo como lo es la Tesorería General de la República, en la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como Juez Sustanciador, ejerciendo claramente una actividad jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Tributario, por lo que le resultan aplicables las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 2° del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Por otra parte, el mismo artículo 190 del Código Tributario dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Indica que por lo anterior, de acuerdo a las normas del derecho común, la apelación deducida es procedente, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, solicitando en definitiva se acoja el recurso de hecho, concediendo la apelación deducida. Segundo: Que, la Sra. Jueza Sustanciadora y Tes

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida, lo que no es efectivo, por lo que la apelación deducida en subsidio debe limitarse a tal alegación Tercero: Que, del mérito de lo obrado en el cuaderno administrativo Rol N°10.578-2012, de la comuna de Rancagua, consta que el contribuyente intentó impugnar por vía de reposición con apelación subsidiaria, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. El recurso fue presentado dentro de quinto día hábil desde la notificación de la resolución apelada y la Sra. Jueza sustanciadora no lo concedió por estimarlo improcedente. Cuarto: Que, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, en cuanto determina la vigencia del procedimiento, impidiendo toda discusión futura sobre la materia. Quinto: Que, atendida su naturaleza jurídica, la resolución resultaba apelable conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 2 del Código Tributario a las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, no siendo óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho que la apelación se haya deducido de manera subsidiaria a la reposición ni el contenido de los fundamentos planteados, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sólo

Fallo

se declarará inadmisible un recurso de apelación cuando fuera interpuesto fuera de plazo, respecto de resolución inapelable, cuando no es fundado o no contenga peticiones concretas, no encontrándonos frente a ninguna de dichas hipótesis, interpretación que por lo demás resulta mucho más ajustada al derecho a la doble conformidad. Sexto: Que, contribuye a ese razonamiento el artículo 190 del Código Tributario, según el cual, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contemplan el recurso de apelación para impugnar las sentencias interlocutorias, naturaleza jurídica que presenta la resolución que rechaza la solicitud de abandono del procedimiento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación interpuesto por el abogado del contribuyente el diecinueve de mayo del año en curso, en contra de la resolución pronunciada el trece de mayo de dos mil veintiuno, por el Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Rancagua, en el expediente administrativo N°10.578-2012, de la comuna de Rancagua, es admisible, concediéndose en el solo efecto devolutivo. Atendido que el expediente administrativo se t

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Con fecha 14 de junio de 2021, comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Gabriel Henríquez Arzola, por el contribuyente en un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, seguida ante el Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Rancagua, en expediente administrativo Nº 10.508-2012, de la comuna de

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