JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SOTO/HORMIGONES BICENTENARIO S.A. (ACUM. 140-2021)

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Pablo Felipe Moya Guerra, en representación de don Luis Figueroa Cáceres y don Claudio Ignacio Herrera Andrades en representación de Transporte Figueroa Limitada, en autos RIT O-140-2020, del Juzgado del Trabajo de Talca, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo de 2020, invocando las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Ambos recurrentes, en términos idénticos, reproducen la parte resolutiva del mencionado fallo, para luego copiar los puntos de prueba fijados por el tribunal recurrido, prosiguiendo con la copia del numerario tercero del fallo, en lo relativo a los numerales 7, 8, 10 y los párrafos contenidos en sus páginas 44, 46, 47, 48, 50, 51, 52 y 53, los que no se reproducen en este fallo, por innecesario al constar la sentencia en el sistema digital que los sentenciadores ad quem tenemos a nuestra disposición. Cuestionan la no valoración de la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito entre las partes, argumentando que la juez a quo al hacerse cargo de la prueba no consideró la testimonial de las partes, lo que tiene relevancia por el hecho que todos los testigos han expresado que el demandante trabajaba para una empresa que no fue demandada en autos, la empresa JL, no pudiendo tener por acreditado la unidad económica siendo que la prueba es divergente a las partes de este litigio. SEGUNDO: Que para los recurrentes en la sentencia referida se observa el vicio contenido en la letra b) del artículo 478 del compendio legal laboral, al pronunciarse con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, acorde a lo estipulado en el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, lo que resulta palmario en las conclusiones fácticas arribadas desde los considerandos cuarto a décimo sexto, copiando los motivos 4°, 7°,8°, 11° y 12, que se omiten de reproducirlos por innecesarios. Manifiesta el recurrente que la sentenciadora quebranta las reglas de la sana crítica, al tener por acreditada la existencia de la relación laboral y que el contrato estaba vigente, equivocando al declarar como único empleador a Transportes Luis Figueroa y a don Luis Figueroa como persona natural, también al señalar como causal legal el autodespido, el cálculo de las indemnizaciones, remuneraciones y feriado legal, lo que se produce por la cadena de actos que provoca haber declarado la existencia de la relación laboral y su vigencia, siendo la matriz de los vicios que les convocan de nulidad, agregando que la conclusión fáctica citada infringe las reglas de la sana critica, en específico el principio de la razón suficiente. Haciendo una exhaustiva exposición del marco teórico de este principio y amparándose en la sentencia dictada por la Corte de San Miguel en causa 240-2014, sostienen que no ha sido respetado por la sentenciadora al tener por establecida la existencia de la relación labor

Fallo

fallo conforme a la cual se declara la existencia y/o de relación laboral entre el actor y los demandados Luis Figueroa y Transportes Luis Figueroa Ltda., no encuentra nexo causal en pruebas que indica en el considerando cuarto en adelante, pues tal como lo expresa la propia sentenciadora en el considerando séptimo, la demandante no probó el hecho nº 10 de prueba, en consecuencia afirman que las pruebas señalan expresamente lo contrario a lo resuelto en definitiva, esto es la no existencia y/o vigencia de la relación laboral y que el trabajador no se desempeñó para los demandados sino para “JL”. TERCERO: Que en cuanto a la causal de invalidación contenida en la letra e) del artículo 478 del código mencionado, afirman que el fallo contiene decisiones contradictorias, pues desde el considerando cuarto al sexto, el fallo impugnado da por acreditada la existencia de la relación laboral y su vigencia, pero luego expresa “Que con respecto al hecho objeto de la prueba, fijada por el juez de la audiencia preparatoria esto es: “Efectividad de haberse cumplido con la cláusula octava del contrato, hechos que lo acrediten y vigencia del mismo”, cabe indicar que conforme a su mérito recayó en la parte demandante su acreditación y al efecto no rindió prueba idónea al efecto…”, quedando de manifiesto que la discordia de autos nace a partir de la vigencia del contrato en virtud de la cláusula octava establecida allí consignada, reiterando que el contrato nunca estuvo vigente, pues el actor

Texto Completo (Preview)

Talca, veinte de agosto de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Pablo Felipe Moya Guerra, en representación de don Luis Figueroa Cáceres y don Claudio Ignacio Herrera Andrades en representación de Transporte Figueroa Limitada, en autos RIT O-140-2020, del Juzgado del Trabajo de Talca, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 30

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