MP C/ PATRICIO EDUARDO SAN JUAN DE D ESPINA YANEZ
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos a los que se les aplica una disposición que no se identifica con su verdadera esencia, sea porque su supuesto legal es otro o por cuanto se prescinde de esgrimir la regla que se aviene a su contenido. Ésta última hipótesis de aplicación errónea es la esgrimida en el recurso. T E R C E R O: Que, efectivamente el artículo 69 del Código de Castigos determina cuáles han de ser los parámetros que posee el juzgador para que “dentro de los límites de cada grado” el tribunal determine la cuantía de la sanción, y uno es el número y entidad de la circunstancias atenuantes y agravantes que concurran y otro, la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. C U A R T O. Que así las cosas, si los sentenciadores han valorado, como se expresa en el motivo décimo quinto del fallo, el haber sido condenado el encartado por el mismo delito, un año y un mes antes de la comisión de estos hechos, no han hecho sino valorar el supuesto fáctico incluso en la circunstancia perjudicante del 12 N° 16 del Código de Castigos, la que ya han ponderado en el proceso de determinación de la sanción, como lo expresan en el párrafo segundo del motivo precitado, y que luego vuelven a utilizar junto a otro factor como es la graduación alcohólica para aplicar el máximum de la pena, lo que sin duda pueden hacer y no es un error de derecho, porque justamente se trata de un elemento de cuantificación expresamente previsto en el artículo 69 del Código Penal, al preceptuarse que debe valorarse el número y entidad de las circunstancias modificatorias concurrentes, de forma que si así lo han hecho, ninguna afectación podría existir al non bis in ídem en tal ejercicio autorizado por legislador porque se utiliza para propósitos distintos dentro del proceso de determinación judicial de la pena. Q U I N T O: Que el segundo argumento que se objeta por la recurrente es que los sentenciadores en el proceso de individualización judicial de la pena y la justificación de fijación de ella en el máximum
Fundamentos
considerando decimoquinto, en su párrafo 3º y final expresa que “…el Tribunal ha de aplicar la pena en el máximum” y al ponderar los sentenciadores “la alta graduación alcohólica de la que da cuenta el informe extendido por el Servicio Médico Legal” y valorar “el haber sido condenado (el encartado) por el mismo delito un año y un mes antes de la comisión de estos hechos” han incurrido en una errónea aplicación del derecho por considerar tales factores. Considera que el error de derecho estriba en que el Tribunal hace una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, y aunque si bien no lo cita, sí hace aplicación de sus criterios que le sirven de base para aplicar la pena en su máximo legal. Agrega que, los factores que llevan al tribunal a aplicar la sanción en dicho extremo son la graduación alcohólica y la proximidad de la condena previa que constituye la reincidencia específica, y en dicho contexto releva que el nivel de alcohol en la sangre no es una agravante posible de considerar, y aduce que este criterio solo podría comprender los resultados típicos no asociados por sí solo en el tipo a incrementos vinculantes de penalidad, como podrían ser los daños materiales o el período de incapacidad en las lesiones leves, o por último, valorando las demás repercusiones extratípicas del hecho, verbigracia, como el daño moral para un coleccionista de automóviles que ha sido colisionado por el conductor ebrio.
Fallo
fallo en el considerando decimoquinto, en su párrafo 3º y final expresa que “…el Tribunal ha de aplicar la pena en el máximum” y al ponderar los sentenciadores “la alta graduación alcohólica de la que da cuenta el informe extendido por el Servicio Médico Legal” y valorar “el haber sido condenado (el encartado) por el mismo delito un año y un mes antes de la comisión de estos hechos” han incurrido en una errónea aplicación del derecho por considerar tales factores. Considera que el error de derecho estriba en que el Tribunal hace una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, y aunque si bien no lo cita, sí hace aplicación de sus criterios que le sirven de base para aplicar la pena en su máximo legal. Agrega que, los factores que llevan al tribunal a aplicar la sanción en dicho extremo son la graduación alcohólica y la proximidad de la condena previa que constituye la reincidencia específica, y en dicho contexto releva que el nivel de alcohol en la sangre no es una agravante posible de considerar, y aduce que este criterio solo podría comprender los resultados típicos no asociados por sí solo en el tipo a incrementos vinculantes de penalidad, como podrían ser los daños materiales o el período de incapacidad en las lesiones leves, o por último, valorando las demás repercusiones extratípicas del hecho, verbigracia, como el daño moral para un coleccionista de automóviles que ha sido colisionado por el conductor ebrio. Por tanto, en ambos casos se trata de consecuencias
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4 Rancagua, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. V I S T O S: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte N° 1205-2021, la Defensa del acusado Patricio Eduardo San Juan De Dios Espina Yáñez dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los autos RIT 147-2017, RUC 1700772050-5, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, con fecha quince de julio
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