SIN INFORMACION

/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 16 de agosto del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado en Lo Ulloa sin número, comuna de Coltauco, en representación de Airam Victoria Parra Soto, número de pasaporte 090144000, y sus hijos Sebastián Alejandro Rodríguez Parra, número de pasaporte 098286562 y Amahía Victoria Rodríguez Parra, número de pasaporte 157426708, todos domiciliados en Venezuela; quien interpone recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago, por rechazar dar continuidad a la tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática de la conviviente civil y los dos hijos de Ronald Rodríguez Pereira, quien tenía residencia temporaria en Chile y se encuentra con su regularización migratoria en trámite, lo que constituye, a su juicio, un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a la libertad personal de los amparados consagrado en el artículo 19 número 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso al país. Funda su recurso en que las personas a cuyo favor recurre solicitaron la visa de responsabilidad democrática en el Consulado de Chile en Puerto Ordaz el 4 de septiembre de 2019, siendo citados para dejar sus antecedentes entre el 29 y el 31 de marzo de 2021. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, recibieron un correo electrónico de carácter masivo de la Cancillería en el que se informó que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado a que había excedido el plazo para finalizar el procedimiento administrativo, se había decidido dictar acto terminal rechazando su solicitud, sin realizar un análisis ni estudio del caso en particular. Considera que de esta forma, se ha vulnerado la libertad personal de los amparados, toda vez que cumpliendo con todos los requisitos que el pa

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es la remisión por parte de la Autoridad Administrativa, de un correo electrónico masivo comunicando el término de la tramitación de su visa de responsabilidad democrática, en atención a que habría transcurrido el plazo establecido para ello, atribuyendo razones de fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la pandemia de SARS-CoV-2, la que impidieron el funcionamiento regular del Consulado de Chile en Venezuela. TERCERO: Que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. CUARTO: Que tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 39.790-2021, en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, el cierre de solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas —como se expresa en el correo —, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. QUINTO: Que, en este sentido, se ha dicho que, si bien corresponde al Estado decidir a quién a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de los ciudadanos venezolanos Airam Victoria Parra Soto, número de pasaporte 090144000, y sus hijos Sebastián Alejandro Rodríguez Parra, número de pasaporte 098286562 y Amahía Victoria Rodríguez Parra, número de pasaporte 157426708, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a la entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de cuarenta y cinco días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte N° 493-2021- Amparo-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 16 de agosto del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado en Lo Ulloa sin número, comuna de Coltauco, en representación de Airam Victoria Parra Soto, número de pasaporte 090144000, y sus hijos Sebastián Alejandro Rodríguez Parra, número de pasaporte 098286562 y Amahía Victoria Rodríg

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