SIN INFORMACION

EN FAVOR GREILARY DE JESÚS PEÑA FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 15 de agosto del año en curso, comparece don Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, por sí y a favor de Greilary De Jesús Peña Fernández, de nacionalidad venezolana, nacida el 3 de septiembre de 2001, pasaporte venezolano N° 077400307, (en adelante también “la amparada”), ambos con domicilio para estos efectos en calle Samuel Román Rojas N° 805, Edificio I, Depto. 1102, comuna de Rancagua quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por don Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en calle Teatinos N° 180, comuna de Santiago todos con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago. Funda su recurso en que la amparada es una joven de nacionalidad venezolana, actualmente de diecinueve años de edad, que se encuentra viviendo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, junto a su madre, doña Grenndy de Jesús Fernández Añez. Expone que su padre es don Larry Enrique Peña Villalobos, de nacionalidad venezolana, con residencia en Chile, cédula de identidad para extranjeros N° 26.754.715-7, actualmente tramitando su permiso de permanencia definitiva en virtud de una solicitud presentada el 18 de febrero de 2020 ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Afirma que en el mes de noviembre de 2019, la joven Greilary Peña solicitó una Visa de Responsabilidad Democrática mediante la plataforma digital del Sistema de Atención Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Simultáneamente, también su madre solicitó la misma visa, con el plan de que ambas pudiesen obtener este permiso de residencia de forma coetánea para viajar juntas y que su familia se pudiese reunir en nuestro país. Al respecto, indica que como respuesta a la solicitud, recién el 13 de mayo de 2020 la amparada recibió un correo electrónico del Consulado General de Chile en Puerto Ordaz, por medio del cual se le indicó que su petición había sido recibida

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas,  frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, efectuada por doña Greilary De Jesús Peña Fernández, de nacionalidad venezolana, en noviembre del año 2019, actuar que se habría materializado mediante un un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaba la amparada, en el que se le comunica el término de la tramitación de su visa, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. Tercero: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Re

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de la ciudadana venezolana Greilary De Jesús Peña Fernández, pasaporte venezolano N°077400307, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo citar a la amparada a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 491-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, veinte de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 15 de agosto del año en curso, comparece don Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, por sí y a favor de Greilary De Jesús Peña Fernández, de nacionalidad venezolana, nacida el 3 de septiembre de 2001, pasaporte venezolano N° 077400307, (en adelante también “la amparada”), ambos con domicilio para estos efectos en ca

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