7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ GUSTAVO ANTONIO VEGA ACUNA

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 48-2021 del 7°Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 4 de junio del año en curso, se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a Gustavo Antonio Vega Acuña cédula de identidad N° 11.478.599- 7 a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 5 unidades tributarias mensuales y accesorias legales como autor del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en los artículos 470 N° 1 en relación al artículo 467 N° 1 ambos del Código Penal, ilícito cometido en la comuna de La Florida el 31 de mayo de 2018. Por no cumplirse los requisitos legales no se otorgó al sentenciado alguna pena sustitutiva y, se dispuso entonces, el cumplimiento efectivo de la condena. En contra de la referida sentencia el señor defensor penal privado don Reynerio García de la Pastora Zavala dedujo recurso de nulidad el que fundamentó en dos causales, una principal y una subsidiaria. La primera y principal la sustentó en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, la subsidiaria en la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. La Excelentísima Corte Suprema por sentencia de treinta de junio del año en curso, señaló, en relación a la causal principal que, de la lectura del libelo se desprendía que el reproche podría dar cuenta de cuestionamientos a la forma de valoración y fundamentación de los antecedentes, lo que podría ser motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que correspondía además al segundo motivo de nulidad deducido en forma subsidiaria por lo que hizo uso de lo dispuesto en el artículo 383 del Código citado y remitió los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para, proceder a revisar la admisibilidad del recurso y fijar audiencia para su conocimiento si procediere. El recurso fue declarado admisible y se conoció en la audiencia del día 3 de agosto último, oportunidad en que se escuchó los alegatos de ambas partes -Defensor y Ministerio Público-

Fundamentos

considerando: 1°) Que como se adelantó, la defensa dedujo recurso de nulidad por dos causales, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema consideró que ambos reproches podían quedar comprendidos en cuestionamientos a la forma de valoración y fundamentación de los antecedentes, esto es la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. 2°) Que por la primera causal de nulidad, el recurrente luego de referirse a los elementos del tipo penal del delito de apropiación indebida, sostiene que en este ilícito el apoderamiento consiste en un acto de disposición, porque la cosa ya se encuentra en poder del agente y, en la manifestación del ánimo de negarse a restituirla, por cuanto si se reconoce el dominio ajeno y hay un simple retardo en la devolución, no se configura el delito. Añade que se vislumbran dos criterios errados en la sentencia porque en primer término afirma que el retardo implica el cumplimiento de los elementos de tipicidad del artículo 470 N° 1 del Código Penal, pero además yerra al dar por acreditado el elemento subjetivo, sin otro elemento de prueba que el propio testimonio de la víctima. En la misma línea también reprocha que la participación de su representado se haya establecido con la sola aseveración de la víctima. Agrega además que se ha justificado por los jueces la existencia del delito de apropiación indebida con el solo dicho de una de las partes, se ha estimado la prueba de una obligación civil, con el solo dicho de una de las partes, se ha confundido la persona del depositante con la del depositario, se ha omitido el elemento subjetivo del tipo penal consistente en el ánimo de apropiación y se ha reconducido éste al solo elemento descriptivo normativo del supuesto apoderamiento. Que por lo anterior, la defensa postula que el juicio oral y la sentencia dictada son nulos, y solicita se acoja tal pretensión. 3°) Que en cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Así explica que el

Fallo

fallo no cumple con las exigencias lógicas para arribar a la conclusión y da pleno valor probatorio al testimonio de la víctima para acreditar la existencia de un contrato previo, la existencia de una obligación de restitución, la existencia de un incumplimiento de obligación, el hecho de haber concurrido la víctima a pedir la restitución de su vehículo, el hecho de la apropiación material por parte del inculpado, el elemento subjetivo del ánimo de apropiación, la incorporación al patrimonio del imputado de la cosa y relacionar al imputado con el abandono del vehículo en la vía pública. Explica que todas las circunstancias anteriores se dan por probadas únicamente con el testimonio de la víctima, con infracción a las normas de la lógica. Para ello reproduce los diversos considerandos de la sentencia en que ellas son ponderadas. Dice que las normas de la lógica deductiva llevan necesariamente a una cadena de premisas hacia un resultado, que la falsedad de una de las premisas hará siempre que el resultado sea falso y que en el caso de autos esas cadenas se encuentran violentadas y los espacios son rellenados con presunciones de hipótesis del propio sentenciador violando el principio de no contradicción y el de identidad. Agrega que la sentencia omite los elementos de juicio que ha tenido en consideración para llegar a sus conclusiones lógicas, tanto es así que en varios considerandos se recurre a la apreciación personal más que al valor de la prueba producida en juicio, verif

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Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT 48-2021 del 7°Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 4 de junio del año en curso, se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a Gustavo Antonio Vega Acuña cédula de identidad N° 11.478.599- 7 a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 5 unidades tributarias m

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