SIN INFORMACION

LARACH/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Nicole Dominique Laracha Bamardi, en contra de Isapre BANMÉDICA S.A., representada legalmente por su Gerente General don Javier Eguiguren Table, fundada en el acto arbitrario e ilegal consistente en haber aplicado un precio improcedente, al incluir a su hijo por nacer como carga en su contrato de salud. Con fecha 05 de febrero del año 2021 a través de su ejecutiva de la isapre recurrida, realizó el trámite de inscripción como carga a su hija de la que en ese momento estaba por nacer, para luego con fecha 08 de febrero del año en curso en definitiva realizó la firma digital con la inscripción respectiva, siendo notificada con dicha fecha por correo electrónico del Formulario Único de Notificación. En virtud de lo anterior, la referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por la inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de este Tribunal Constitucional. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: 1.- N°2, referido a la Igualdad ante la Ley. 2.-N°24, referido al derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales y incorporales. 3.-N°9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la incorporación de la nueva carga, violando la Ley 18.933. El hecho que la norma que le sirve de sustento a la Isapre para determinar el precio, fue derogara por el Tribunal Constitucional, convierte su actuar en arbitrario e ilegal ya que no tiene ningún fundamento legítimo. En efecto, como es de su conocimiento S.S.I.,

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus T cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual B incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por tanto, concluye, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por la isapre. Por lo demás, le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que en cuanto al fondo, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de s

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Nicole Dominique Laracha Bamardi, en contra de Isapre BANMÉDICA S.A., representada legalmente por su Gerente General don Javier Eguiguren Table, fundada en el acto arbitrario e ilegal consistente en haber aplicado un precio improcedente, al incluir a su hijo por nacer como carga e

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