1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DURÁN/SERVICIO LOCAL EDUCACION PUBLICA BARRANCAS

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-2984-2020, RUC Nº 2040267748-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Ramón Barría Cárcamo, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Ercira Durán Meli en contra del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, por lo que la condena al pago de las prestaciones que refiere, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que indica, las que interpone de manera conjunta, a saber: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos del artículo 459 N° 3 y 4 del mismo Código y; (ii) en subsidio de la causal anterior, invoca el motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide anular la sentencia impugnada en todas sus partes y dictar la correspondiente de reemplazo en la que, con arreglo a derecho, resuelva que se rechaza el despido injustificado deducido en contra de la recurrente, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad el motivo de invalidación del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 459 del mencionado código, explicando que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 21.040, la actora, quien prestaba servicios como técnica de párvulos en virtud de contrato de trabajo suscrito con fecha 6 de abril de 2011, fue traspasada desde la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, por mandato legal al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, en la misma calidad y condiciones que detentaba con su anterior empleador, con fecha 1 de marzo de 2018, por lo que tiene la calidad de funcionaria pública, como asistente de educación regida por el mencionado estatuto. Agrega que desde la fecha del traspaso y durante el lapso de dos años, la demandante hizo uso de licencias médicas continuas y reiteradas, reintegrándose a sus funciones con fecha 2 de enero de 2020, funciones que cumplió hasta el 2 de marzo de 2020, fecha en la cual, sin aviso previo, ni justificación alguna, no concurrió más a cumplir sus funciones, ni de manera presencial, ni de manera remota, modalidad de trabajo instaurada actualmente, a consecuencia de la contingencia sanitaria provocada por el brote de COVID-19, en nuestro país, situación que se mantiene hasta la fecha, por lo que con fecha 30 de abril de 2020, se dictó la Resolución Exenta N° 185, que instruyó realizar una breve investigación en contra de la demandante, acompañado en autos, con el objetivo de investigar la causa por la cual no concurrió a prestar servicios hasta la fecha, determinar la responsabilidad administrativa en que pudiese haber incurrido y la procedencia o improcedencia de una eventual desvinculación, proceso que actualmente se encuentra en tramitación. Denuncia que el juzgador, en el considerando séptimo, omite referencia absoluta a las liquidaciones de remuneraciones de la actora, correspondiente a los periodos que median entre enero y julio de 2020; y a los testigos que depusieron por su parte. Posteriormente, en el considerando octavo, en que razona los motivos que lo llevan a condenar a su parte, omite ponderar la cadena de correos electrónicos, que dan cuenta que la actora no concurrió a prestar servicios desde el 2 de marzo de 2020, que sigue estando vigente su relación laboral, razón por la cual no puede ser dada de baja de la plataforma de pago de remuneraciones y sólo hace referencia a un correo enviado por la funcionaria Susana Vergara Millán, sacando dicho medio probatorio de total contexto, respecto a lo que se informa, sin analizar la cadena de correos electrónicos, que sólo dan cuenta que la actora jamás fue desvinculada y tiene un vínculo laboral vigente con la recurrente, lo que en su concepto configura la omisión del requisito del numeral 4 del artículo 459 del Código Laboral. En lo que dice relación con el numeral 3 de la norma legal precitad

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que indica, las que interpone de manera conjunta, a saber: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos del artículo 459 N° 3 y 4 del mismo Código y; (ii) en subsidio de la causal anterior, invoca el motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide anular la sentencia impugnada en todas sus partes y dictar la correspondiente de reemplazo en la que, con arreglo a derecho, resuelva que se rechaza el despido injustificado deducido en contra de la recurrente, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte demandada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad el motivo de invalidación del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 459 del mencionado código, explicando que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 21.040, la actora, quien prestaba servicios como técnica de párvulos en virtud de contrato de trabajo suscrito con fecha 6 de abril de 2011, fue traspasada desde la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, por mandat

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-2984-2020, RUC Nº 2040267748-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Ramón Barría Cárcamo, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Ercira Durán Meli en contra del Servicio L

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