SIN INFORMACION

SALAS/MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE. VISTA CONJUNTA ROL N° 286-2021

Rol

Fecha

19 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que comparecen PEDRO DIONISIO CARRILLO LETELIER, cedula nacional de identificación N°8.242.329-K; PATRICIO GUILLERMO ROMERO UNION, cedula nacional de identificación 6.879.879-5; GRECIA PAOLA TAPIA GALLARDO, cedula nacional de identificación N° 11.457.442-2, SANDRA JANNETTE TAPIA GALLARDO, cedula nacional de identificación N°10.328.668-9, MACARENA MORELIA LILLO JARA, cedula nacional de identificación 12.298.663-2; GIGLIOLA GARCIA POBLETE, cedula nacional de identificación N° 10.367.095-0; SANDRA TAPIA GALLARDO, cedula nacional de identificación N° 10.328.668-9; SOLANE SUSANA CACERES MUÑOZ, cedula nacional de identidad N°12.358.285-3; MARIA SOLEDAD SALAS TAPIA, cedula nacional de identidad N°7.429.895-8, todos funcionarios públicos de la Municipalidad de San Clemente e interponen acción de protección de derechos fundamentales en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE, Rut N° 69.110.500-8, representada para todos los efectos por su Alcalde JUAN RAÚL ROJAS VERGARA cédula nacional de identidad número 8.392.609-0, ambos con domicilio en calle Carlos Silva Renard N° 46, comuna de San Clemente, respecto de los Decretos Alcaldicios Números 1.205, 1233, 1.239, 1.222, 1.216, 1.240, 1211 y 1223 (cada Decreto Alcaldicio corresponde a cada actor en el mismo orden, los cuales se singularizarán más adelante) todos de fecha 19 de Marzo de 2021, dictados por la recurrida, en virtud de la cual se ordena a los actores la devolución de una parte de sus remuneraciones, que corresponde a remuneraciones (según la recurrida) mal percibidas, por pago de asignación de antigüedad, desde los períodos de tiempo singularizados en cada una de las resoluciones, los cuales varían según cada recurrente. Todas las resoluciones recurridas se fundan en las mismas motivaciones y consideraciones, sin que de ellas se pueda desprender la existencia de un procedimiento administrativo o contable, que permita determinar fehacientemente un desglose de las sumas ordenadas a reintegrar, como asimismo los decretos a juicio de esa parte carecen de la fundamentación suficiente para dichos efectos, lo que hace según se expondrá y desarrollara en los acápites siguientes en un acto ilegal y arbitrario y vulnera derechos protegidos constitucionalmente. En razón de lo anterior, tales actos administrativos impugnados son vulneratorio de derechos constitucionales contemplados y protegidos en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, y que mediante el ejercicio de esta acción constitucional, solicitan a esta Corte de Apelaciones se sirva adoptar de inmediato las medidas que juzgue y considere necesarias, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de sus legítimos derechos, y en lo pertinente, se ordene invalidar y dejar sin efecto las resoluciones antes citadas, con expresa condenación en costas. Luego de referirse a la admisibilidad del recurso y al tribunal competente, sostienen, textualmente, lo sig

Fallo

por tanto, debe ser materia una fiscalización por parte de esta misma dirección. Lo anterior no ocurrió, el alcalde hizo caso omiso de lo expresado en un primer momento por el Departamento de Personal y de los informes de Control Interno, instruyendo esta auditoría, o procedimiento administrativo, que determinase fehacientemente los montos que supuestamente se debe reintegrar. Y por el contrario el mismo considerando 7 de las resoluciones reclamadas reconocen la inexistencia e imposibilidad de realizar la auditoría y que se está cobrando solo con los datos que se tiene en la actualidad; y por lo mismo no ha existido la posibilidad de exponer lo pertinente a nuestros derechos, debiendo el municipio habernos conferido traslado y luego de esto haber iniciado un proceso de regularización de lo observado, llevando como consecuencia ultima, si procediese un proceso de reintegro, lo que es concordante con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, en los dictámenes N° s. 52.974 y 55.856, ambos de 2012; 28.839, de 2013 y 94.291, de 2015, entre otros, debiendo luego de un procedimiento administrativo dictar una resolución de término motivada, lo que no ocurrió en la especie. De este modo el alcalde o las unidades que llevaron el plan de mejoramiento que se menciona en el decreto, se constituyen en una verdadera comisión especial para determinar los montos supuestamente mal percibidos, sin oír ni dar la oportunidad a los fun

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Talca, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que comparecen PEDRO DIONISIO CARRILLO LETELIER, cedula nacional de identificación N°8.242.329-K; PATRICIO GUILLERMO ROMERO UNION, cedula nacional de identificación 6.879.879-5; GRECIA PAOLA TAPIA GALLARDO, cedula nacional de identificación N° 11.457.442-2, SANDRA JANNETTE TAPIA GALLARDO, cedula nacional de identificación

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