SIN INFORMACION

/BLEY

Rol

Fecha

19 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de agosto del año 2021, comparece doña Marcela Elizabeth Bustos González, Abogada, Defensora Penal Pública, en representación de don CÉSAR EDUARDO IBACACHE CASTILLO, Rut 10.015.075-1, imputado en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Curacautín, RIT 15-2021, RUC 2100017648-3, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 12 de agosto de 2021 por la Sra. Jueza de Garantía de Curacautín doña Marcela Bley Valenzuela, mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento por no contar con antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental, solicitando acoger la acción constitucional de amparo, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Funda el recurso en que con fecha 07 de abril de 2021 el ente persecutor presentó acusación en contra de su representado, realizándose audiencia para el día 12 de agosto de 2021, solicitando habilitar la audiencia para debatir respecto a la suspensión del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Refiere que en dicha audiencia la defensa solicitó suspender el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, fundando la petición en los antecedentes que hacen presumir, en los términos de la misma norma, la inimputabilidad de su representado, consistentes en Informe psiquiátrico, efectuado por el perito Médico Psiquiatra de la DPP, don Igor Nelsón Pérez Terán; informe psicológico, complementario de la pericia psiquiatrica, realizado por el perito Psicólogo de la DPP don César Emilio González Araneda, e informe social realizado por la perito Asistente Social de la DPP, doña Anaiza del Carmen Catricheo Marianjel. Manifiesta que, habiendo escuchado las alegaciones

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de amparo, contemplado en nuestra Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional, está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe de la Sra. Jueza recurrida, se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, en audiencia de fecha doce de agosto del año dos mil veintiuno, en causa RIT Nº15-2021, que denegó la petición de la defensa en orden a decretar la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal. Así, ha manifestado la recurrente que dicha decisión ha sido dictada en forma ilegal o arbitraria al propio tenor del articulado referido, solicitando dejar sin efecto la resolución objeto de la acción constitucional, disponiéndose la suspensión del procedimiento, y consecuentemente, el cese de la prisión preventiva del amparado. TERCERO: Que para resolver el presente recurso, es del caso tener presente que el artículo 458 del Código Procesal Penal dispone textualmente que “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. CUARTO: Que en la especie, consta que la defensa solicitó la suspensión del procedimiento fundado en antecedentes consistentes en informe psiquiátrico, elaborado por el perito Médico Psiquiatra de la Defensoría Penal Pública don Igor Nelsón Pérez Terán; en informe psicológico, complementario de la pericia psiquiatrica, realizado por el perito Psicólogo de la Defensoría Penal Puública don César Emilio González Araneda, y también en informe social realizado por la perito Asistente Social de la DPP, doña Anaiza del Carmen Catricheo Marianjel, instrumentos que también fueron acompañados a la presente causa, y a los cuales se hizo referencia en estrados. QUINTO: Que así, a juicio de esta Corte, del mérito de autos se desprende que respecto del

Fallo

por tanto, solicitar el informe psiquiátrico establecido en la precitada norma legal. SEXTO: Que por tales razones, la decisión del Juzgado de Garantía de Curacautín, resulta ilegal, desde que atiende a razones diversas a las establecidas en la ley para desechar la petición de la defensa en orden a suspender el procedimiento, puesto que efectivamente se presentaron antecedentes suficientes en la audiencia de fecha doce de agosto del presente año, y pese a ello fue desechada la solicitud, debiendo ser enmendada dicha actuación jurisdiccional, con el fin de restablecer el imperio del derecho, como se dirá en lo resolutivo. SEPTIMO: Que ahora bien, en cuanto al cese de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada, si bien es cierto su improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, no se accederá a tal petición, puesto que para ello necesariamente corresponde un debate previo por parte de los intervinientes, resguardando así sus derechos, especialmente teniendo presente que ello podría importar la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, siempre que se cumplan sus presupuestos legales, cuestión que excederían los márgenes del recurso en relación a las peticiones concretas, circunstancia que no obsta a disponer la citación, a la brevedad, de una audiencia ante el tribunal de garantía, con el fin de debatir tal circunstancia. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artí

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de agosto del año 2021, comparece doña Marcela Elizabeth Bustos González, Abogada, Defensora Penal Pública, en representación de don CÉSAR EDUARDO IBACACHE CASTILLO, Rut 10.015.075-1, imputado en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Curacautín, RIT 15-2021, RUC 2100017648-3, quien conforme a

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