SIN INFORMACION

SCHAIN/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que el abogado Raúl Venegas Ortiz recurre de protección en favor de MARÍA ANGÉLICA SCHAIN ASTUDILLO y en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., porque desde abril de 1998, fecha en que la recurrente se encuentra afiliada, dicha institución le ha cobrado un precio improcedente en su contrato de salud, ya que de forma ilegal y arbitraria aplica una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Estima vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Que en su informe la ISAPRE BANMÉDICA S.A. solicita el rechazo del presente recurso, con costas. En primer término reclama la incompetencia territorial de esta Corte para conocer de este arbitrio, porque del Formulario Único de Notificación que acompaña aparece que el domicilio de la parte recurrente corresponde a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago. En segundo lugar alega la extemporaneidad de este arbitrio, porque la parte recurrente lo dedujo una vez transcurrido el plazo de treinta días que regula el Auto Acordado sobre la materia. En subsidio y en cuanto al fondo, la recurrida alega que esta vía no es la idónea para reclamar del asunto debatido, porque no existen derechos indubitados y además el asunto apunta a interpretar una norma legal. Además, afirma que su actuar se encuentra ajustado a derecho, porque el asunto que se debate forma parte de una relación contractual, a cuyo respecto ha aplicado normas vigentes que contemplan la posibilidad de aplicar la tabla de factores, la cual no fue derogada por el Tribunal Constitucional, como erróneamente se cita en el recurso. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la parte recurrente sea el indicado en el documento que éste acompaña. Además al momento de presentar esta acción, el actor ha señalado en su libelo domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la parte recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III.- En cuanto al fondo de la acción: Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la parte recurrente, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Cuarto: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Quinto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la alegación de extemporaneidad y, en cuanto al fondo, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de MARÍA ANGÉLICA SCHAIN ASTUDILLO, disponiéndose que la recurrida ISAPRE BANMÉDICA S.A. deberá determinar el precio del plan de salud de la parte recurrente, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N° 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000.- (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. La recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-31963-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Que el abogado Raúl Venegas Ortiz recurre de protección en favor de MARÍA ANGÉLICA SCHAIN ASTUDILLO y en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., porque desde abril de 1998, fecha en que la recurrente se encuentra afiliada, dicha institución le ha cobrado un precio improcedente en su contrato de salud, ya que de forma ilegal y

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