ORTEGA LIRA BENITO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
19 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Portales Nº 33, oficina Nº 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, quien interpone recurso de amparo en favor de don Benito Constantino Ortega Lira, pasaporte venezolano Nº 157313928, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido éstos en un acto ilegal al rechazar la visa de responsabilidad democrática del amparado por correo masivo del 11 de noviembre de 2020. Solicita que se acoja su acción y se deje sin efecto el rechazo en blanco de la visa de responsabilidad democrática; se ordene al Consulado de Chile en Caracas citar al amparado, en un plazo no mayor a 30 días, para que entregue los antecedentes relacionados a su visa y se resuelva su solicitud conforme a Derecho usando los criterios y requisitos vigentes al momento de ingresar la solicitud, dando las facilidades y otorgando los salvoconductos necesarios para traspasar el cierre de las fronteras ordenado por el Decreto Supremo Nº 102 de 2020. Fundado su recurso indica que el amparado reside en Venezuela y con el fin de reencontrarse con su cónyuge doña Ninetta Giannone Quintero, y sus dos hijas, María Gabriela y Luciana, ambas de apellidos Ortega Gianonne, que residen de forma regular en Chile, solicitó su visa de responsabilidad democrática el 3 de abril de 2020, siendo citado al Consulado General de Chile en Caracas para dejar su documentación el 19 de febrero de 2020. No obstante ello, el 11 de noviembre de 2020, el amparado recibió un correo masivo el que, sin siquiera darle la oportunidad de presentar su documentación, puso fin a su solicitud de visa de responsabilidad democrática. En primer lugar, alega que se ha limitado su derecho a
Fundamentos
considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, entender lo contrarío significará obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se invoca no es indubitado, en especial lo que dice relación con el examen de la vigencia temporal del certificado de antecedentes penales que se debe presentar al momento de formular su solicitud de visa, y cuya duración, es de un máximo de tres meses, lo que producía el efecto de que, al momento de discernir sobre la aprobación de la visa, dicha certificación hubiera perdido su vigencia, debiendo la autoridad consular rechazar ese requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Convención citada. En cuarto término, estima que si se ordenare el otorgamiento de la misma resultaría en una omisión de relevantes requisitos legales, ya que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de este tipo de visado y significará reconocer un valor jurídico al correo que motiva la presente acción, omitiendo el mandato del artículo 40 de la ley Nº 19.880, que regula la conclusión del procedimiento. Como quinta cuestión sostiene que esta Corte ha afirmado en la jurisprudencia que cita, que la potestad de otorgar o no la visación corresponde, incluso con cierto grado de discrecionalidad, a la autoridad consular. En sexto lugar, esgrime que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, ya que el haber presentado la solicitud de visa de responsabilidad democrática no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile, sino que está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa sobre la materia. En séptimo término, alega que el recurso de amparo no es procedente, pues el amparado no se encuentran arrestado, detenido ni preso se trata de una decisión adoptada por autoridad competente, con arreglo a disposiciones legales y administrativas en que se funda, respecto de una persona extranjera que actualmente no reside en Chile, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar. Finalmente alega que no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a
Fallo
se resuelven las peticiones del administrado. Precisa que no el correo electrónico masivo es no contiene el rechazo de la visa de responsabilidad democrática del amparado, sino que sólo contiene la promesa de que se enviará otro acto administrativo que la rechazada de plano, infringiendo el artículo 3º de la ley Nº 19.880. Concluye que se ha vulnerado la libertad de circulación del amparado, reconocida en la Constitución Política de la República de Chile y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al rechazar de manera masiva, arbitraria e ilegal de la visa de responsabilidad democrática solicitada por el amparado. Agrega que la situación de autos ha provocado la separación artificial de una familia en tanto que solo se les han otorgado visas a algunos de sus integrantes, pero no a todos, y que al efecto se debe considerar la Resolución 2/18 (del 2 de marzo de 2018) sobre “Migración Forzada de Personas Venezolanas”. Segundo: Que informa el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración, solicitando el rechazo de la acción. Tras referir aspectos generales sobre la otorgación de Visas de Responsabilidad Democrática durante el año 2020 y las dificultades originadas por el SARS-CoV-2, afirma que el Estado de Chile, mediante el Decreto Supremo N° 104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, el que ha sido prorrogado sucesivamente. En primer lugar, afirma que co
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Portales Nº 33, oficina Nº 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, quien interpone recurso de amparo en favor de don Benito Constantino Ortega Lira, pasaporte venezolano Nº 157313928, y en cont
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