ARIEL DURAN FREDES, GONZALO OSORIO RIOSECO, GONZALO SOTO GODOY, RICARDO ALARCON SANHUEZA Y OTROS/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN BIOBIO
Rol
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 1847-2020 comparecen deduciendo recurso de protección patrocinadas por el abogado Nelson Rodrigo Pérez Aravena, domiciliado en Las Lomas 7823, comuna de La Florida, en la Región Metropolitana, las siguientes personas: Ariel Durán Fredes, cédula de identidad número 15.188.482-2, domiciliado en Coñoepan 2199, Villa La Posada, Coronel, Concejal de Coronel; Gonzalo Osorio Rioseco, cédula de identidad número 16.229.104-1, domiciliado en Los Notros 1489, Coronel, Concejal de Coronel; Gonzalo Ignacio Soto Godoy, cédula de identidad número 18.145.354-0, domiciliado en Volcán Michimahuida N°2895, y Ricardo Alarcon Sanhueza, cédula de identidad N°5.973.372-9, domiciliado en Sotomayor 610 piso 2 Coronel, por sí y en representación de Ignacio Juan Garrido Maldonado, cédula de identidad número 4.765.319-3, domiciliado en Esmeralda N°942 Coronel, Presidente de la Junta N°3 Pedro Rodríguez; Rodrigo Andres Corvalan Valenzuela, cédula de identidad número 12.530.426-5, domiciliado en Lautaro 415, Coronel; Grecia Quiero Monsalves, cédula de identidad número 5.953.490-4, domiciliada en Manuel Montt O846, Villa Mora, en Coronel; Alfredo Rojas Torres, cédula de identidad número 5.850.922-1, domiciliado en Balmaceda 340, Coronel Centro; José Reveco Rubilar, cédula de identidad número 8.354.728-6, domiciliado en Sebastián Acevedo 578, Salvador Allende, en Coronel, y Eduardo Riffo Durán cédula de identidad número 19.248.749-8, domiciliado en La Araucana 5326, Villa La Posada, en Coronel, todos miembros de la Mesa Técnica y Socioambiental de Coronel. Dirigen la acción en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, representada por don Héctor Muñoz Uribe, domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins N°241, oficina 611, en Concepción. El acto omisivo que repudian ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento a su recurso es la falta de fiscalización y control de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, al deber de la emp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, lo que la recurrente imputa como omisión ilegal o arbitraria de la recurrida, es la falta de fiscalización y control de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, al deber de la empresa ENEL Generación Chile S.A. de informar anualmente respecto a la peligrosidad de las cenizas depositadas en el vertedero correspondiente a las centrales Bocamina I y II, ubicado en cerro Millabú, en Coronel, conforme lo indica el punto 7° de la Resolución N°2978/2012 pronunciada por dicha autoridad. Se trata entonces de un aspecto que, si bien no afecta el funcionamiento mismo de las centrales Bocamina I y II, guarda relación directa con su operación, pues se vincula con el vertedero de residuos, cenizas, lodos y, en general, desechos generados en la operación de las centrales aludidas, vertedero que por decisión de la autoridad se sometió a calificación medio ambiental separadamente de las centrales con las que se relaciona, estableciéndose para su funcionamiento determinadas condiciones, entre las cuales está aquella contemplada en el punto 7° de la Resolución n°2978/2012, referida a la obligación de la empresa que opera las centrales y el vertedero, de informar a la autoridad sanitaria, anualmente respecto de las cenizas y desechos depositados en el referido vertedero, lo que la autoridad sanitaria, Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Biobío, debe fiscalizar. A su turno, la recurrida ha informado que si ha cumplido con su labor de fiscalización, durante todos los años en que se ha mantenido en funcionamiento el referido vertedero, por lo que no existe omisión ilegal o arbitraria, a su respecto, que justifique la presente acción constitucional de protección. Por su parte, la empresa ENEL Generación S.A., al informar, ha acompañado los certificados que dan cuenta de las mediciones efectuadas, en cada año de operación del vertedero en cuestión, en todos los certificados aparece que los desechos depositados en el vertedero están bajo la norma de lo permitido, sin superarla. TERCERO: Que, efectivamente, con lo informado y antecedentes acompañados a estos auto
Fallo
por tanto esta fuera del plazo de los treinta días corridos exigidos en el Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección. Enseguida, en cuanto al fondo del recurso, dice que también debe rechazarse esta acción por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte. Por el contrario, la Secretaría Regional ha obrado con estricto apego a sus facultades potestativas y dando cumplimiento a sus obligaciones sanitarias impuestas en el punto 7 de la Resolución Exenta N°2978, de 1 de octubre de 2012, según consta en los Informes de Muestreo correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Y para demostrar la legalidad de sus actuaciones, comienza por describir la situación del vertedero de cenizas. Indica que el vertedero se encuentra localizado a aproximadamente 500 metros al norte de la Central Termoeléctrica Bocamina, en el Fundo Millabú, sector de Schwager, comuna de Coronel, provincia de Concepción, Región del Biobío. En él se disponen residuos de la combustión (cenizas de fondo y volantes, yeso y lodo). El vertedero está divido en 3 sectores de operación (sectores 1, 2 y 3). La disposición de residuos se realiza conformando terrazas debidamente compactadas, conforme su RCA. Relativamente a los permisos asociados al vertedero, explica que la RCA N°17/10, de la Comisión de Evaluación del Biobío, aprobó la Declaración Impacto Ambiental “Ampliación del Vertedero de la Central Bocamina”. La Re
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 1847-2020 comparecen deduciendo recurso de protección patrocinadas por el abogado Nelson Rodrigo Pérez Aravena, domiciliado en Las Lomas 7823, comuna de La Florida, en la Región Metropolitana, las siguientes personas: Ariel Durán Fredes, cédula de identidad número 15.188.482-2, d
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