/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE/RECHAZA VOTO CAG
Hechos
VISTO: Comparecieron Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré, cédula de identidad N° 15.627.125-K, y Constanza Belen Nazar Ortiz, cédula de identidad N°18.956.601-8, abogadas, por sí y a favor de Carmen Estrada, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°7136201, Delia Josefina Sevilla de Villera, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°4986964, Giovannys Ernesto Acosta Vásquez, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°16826678, José Iván Padrón, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°12315356, Yensy Yuliana Salazar Ávila, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N°1118310412, Marilyn Vanessa Uzcategui Florido, de nacionalidad venezolana, documento de identidad Nº 088119328, todos con domicilio para estos efectos en calle República número 105, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, la que ha decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados; constituyendo dichas actuaciones una grave vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, de la Constitución Política de la República. Señala que todos los amparados llegaron a la ciudad de Arica ingresando por un paso no habilitado a Chile, en razón de ello la Policía de Investigaciones de Chile realizó las denuncias respectivas a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, la que a su vez dictó las resoluciones que dispusieron la expulsión del país de cada uno de ellos, todas fundadas en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería. Indica que en el caso de los amparados, la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota interpuso una denuncia ante la Fiscalía local con el obj
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, se dictaron las respectivas Resoluciones Exentas que ordenan la expulsión de los amparados, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que constan que los extranjeros no han presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria, por ende, no han agotado las instancias administrativas. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del extranjero, se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales. Niega la arbitrariedad del acto administrativo atacado, puesto que el mismo no ha sido dictado por mero capricho o por un actuar carente de toda razonabilidad, si no que esta decisión encuentra su fundamento racional en el hecho de que la extranjera vulneró las normas de extranjería vigentes al ingresar de manera clandestina a nuestro país. Arguye que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado. Este principio no sólo reconoce que cada Estado tiene el derecho a defender su territorio frente al ataque de armas extranjeras, sino que también reconoce la discreción de los Estados para determinar las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en su territorio. En consecuencia, el derecho de expulsar es un corolario del derecho que cada estado tiene de otorgar o negar el permiso de entrar a su territorio. Expone que el procedimiento administrativo seguido resguarda los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que la sanción administrativa, como ya se ha señalado, se dictó conforme a la normativa legal vigente, así como tampoco se han vulnerado las normas de carácter internacional, ya que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 22 establece que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”, y que el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la presente Convección, sólo podrá ser expulsado de él en el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Asegura que la invocación de circunstancias sobrevinientes no dan cuenta de la ilegalidad el acto, sino que son motivo para pedir su revocación administrativa siempre que se acrediten estos nuevos antecedentes y que la autoridad administrativa ha obrado dentro del límite de
Fallo
se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por las abogadas Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré, y Constanza Belén Nazar Ortiz, a favor de Carmen Estrada, Delia Josefina Sevilla de Villera, Giovannys Ernesto Acosta Vásquez, José Iván Padrón y Yensy Yuliana Salazar Ávila, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, y en consecuencia se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N° 2.209/1.696 de 05 de julio de 2021, N° 1.969/1.499 de 14 de junio de 2021, N° 2.178/1.665 de 01 de julio de 2021, N° 2.210/1.697 de 05 de julio de 2021, y N° 2.070/1.592 de 18 de junio de 2021, respectivamente. II.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido el recurso de amparo deducido por las abogadas Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré, y Constanza Belen Nazar Ortiz, a favor de Marilyn Vanessa Uzcategui Florido, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. III.- Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional respecto de Marilyn Vanessa Uzcategui Florido, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que la amparada ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local
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Arica, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecieron Marjorie Stephanie Dinamarca Jofré, cédula de identidad N° 15.627.125-K, y Constanza Belen Nazar Ortiz, cédula de identidad N°18.956.601-8, abogadas, por sí y a favor de Carmen Estrada, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°7136201, Delia Josefina Sevilla de Villera, de nacionalidad venezolana, documento de ident
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