JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE COELEMU

Rol

Fecha

18 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMA PARCIALMENTE

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo además presente: 1º.- Que, mediante resolución dictada con fecha 26 de abril último, en los autos sobre cobranza laboral RIT A-3-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, se declaró extemporánea la presentación efectuada por el apoderado de la demandada de autos, Ilustre Municipalidad de Coelemu, y en la que objetaba la liquidación practicada en la causa con fecha 12 de noviembre de 2020, determinación ésta que motivó la interposición del presente arbitrio, al estimar que ella estaba dentro de plazo. 2º.- Que, para la adecuada resolución de este asunto, es útil consignar que la liquidación practicada en dichos autos fue realizada con fecha 12 de noviembre de 2020, teniéndose por presentada y por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día, mediante resolución de 13 de noviembre de 2020, la que se notificó a la ejecutada por carta certificada, y a mayor abundamiento a ambas partes por correo electrónico. 3º.- Que, del examen de dichos autos es posible advertir que la carta certificada fue despachada en correo con fecha 24 de noviembre de 2020, a través de la Guía Nº56-2020 Folio 3891, teniéndose, en consecuencia por practicada la notificación el día 30 de noviembre de 2020, de manera que el plazo para objetar corría hasta las 24 horas del día 3 de diciembre último, en tanto que el escrito de objeción, al presentarse el día 7 de diciembre de 2020, estaba fuera de plazo. 4º.- Que, el recurrente en su escrito de apelación, lo que en el fondo cuestiona en cuanto a la declaración de extemporaneidad del escrito de objeción, es que el Tribunal aplicó erróneamente, en materia de notificación, las normas contenidas en el Código del Trabajo, en circunstancia de que, a su entender, correspondía aplicar en primer término las normas especiales contenidas en la ley Nº 17.322, y de manera supletoria, las del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso el artículo 440 del Código del Trabajo, pues sostiene que esta última no se encuentra previ

Fundamentos

considerando 6° precedente. Redacción a cargo del abogado integrante Juan Antonio De la Hoz Fonseca. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de feriado legal. R.I.C 109-2021- LABORAL-

Fallo

Por lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 8 de La Ley 17.322, se resuelve: Se confirma el fallo apelado de fecha 26 de abril de 2021, en cuanto declaró extemporánea la objeción a la liquidación formulada por la parte ejecutada. En lo que respecta al pronunciamiento de la misma fecha, relativo a la excepción de pago, se ordena proceder conforme lo dispuesto en el considerando 6° precedente. Redacción a cargo del abogado integrante Juan Antonio De la Hoz Fonseca. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de feriado legal. R.I.C 109-2021- LABORAL-

Texto Completo (Preview)

Chillán, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo además presente: 1º.- Que, mediante resolución dictada con fecha 26 de abril último, en los autos sobre cobranza laboral RIT A-3-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, se declaró extemporánea la presentación efectuada por el apoderado de la demandada de autos, Ilustre Municipalidad de Coelemu, y en la que objetaba la

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