ASTUDILLO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece la abogada Carmen Gloria Luna Leal, domiciliada en calle Valdivia número 300, oficina 1001, Los Ángeles, quien presenta recurso de protección en favor y representación de Carolina Celeste Astudillo Ortega, cédula de identidad 16.497.019-1, chilena, empleada, con domicilio en pasaje. Edgardo Ramírez 1869, Chillán, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representado legalmente por Luis Romero Strooy o quien haga sus veces, le suceda o le reemplace, ambos con domicilio en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes de la ciudad de Santiago, fundado en que la recurrida afecta el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, al aplicar a su representada una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Estima que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números: 2 referido a la igualdad ante la ley; 24 y 9 inciso final. Finalmente, transcribe jurisprudencia y solicita que esta Corte, tenga por presentado recurso de protección a favor de Carolina Celeste Astudillo Ortega, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los actos ilegales y arbitrarios ya individualizados, que han vulnerado los derechos consagrados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando: .- Que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal. .- Ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia de 1,15 UF mensuales desde que la recurre
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de las normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desapareci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso interpuesto por la abogada Carmen Gloria Luna Leal en favor y representación de Carolina Celeste Astudillo Ortega, en contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto, se ordena a esta última que, para determinar el valor del plan de salud del recurrente, solo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Notifíquese y Regístrese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo del abogado integrante Gumercindo Quezada Blanco. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de feriado legal. R.I.C. 1691 – 2021 - Protección. 6
Texto Completo (Preview)
Chillán, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece la abogada Carmen Gloria Luna Leal, domiciliada en calle Valdivia número 300, oficina 1001, Los Ángeles, quien presenta recurso de protección en favor y representación de Carolina Celeste Astudillo Ortega, cédula de identidad 16.497.019-1, chilena, empleada, con domicilio en pasaje. Edgardo Ramírez 1869, Chillán, en cont
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica