VALENCIA/CANAL 13 SA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don Hugo Bello Cejas y doña Alejandra Romero Valdéz, abogados, con domicilio en Avenida Providencia N° 1208, oficina N° 207, comuna de Providencia, quienes interponen recurso de protección en favor de doña Geovvanie Marybee Valencia Pinto, con domicilio en pasaje El Raulí, villa El Canelo, comuna de Padre Hurtado, y en contra de Canal 13 S.A, representado por don Jorge Salvatierra, Presidente Directorio Canal 13 S.A. y don Maximiliano Luksic Lederer, Director Ejecutivo Canal 13 S.A., todos con domicilio en Inés Matte Urrejola N° 0848, Providencia, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la emisión y conservación de registros audiovisuales en que le imputan delitos de estafa, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 numerales 1 y 4. Funda el recurso expresando que, con fecha 10 de diciembre de 2017, la recurrida transmitió el capítulo 15 correspondiente a la temporada 2017, del programa “En su Propia Trampa”, el que también fue exhibido en vivo en el sitio web www.13.cl, en que consta que a la protegida se le imputan delitos de estafa, siendo encarada en un local de comida rápida por el conductor del programa, quien la siguió cuando hizo abandono del lugar, por varias cuadras del centro de Santiago, oportunidad en que un tercero, de apellidos Lorca Barra, quien se encontraba entre los transeúntes presentes, señaló que la protegida también le adeudaba dinero, en contexto que antes se encontraba en el referido local de comida conversando con dos supuestas víctimas, quienes participaban del programa de televisión. Afirma que con posterioridad a ser increpada concurrió a la 1° Comisaría de Carabineros, donde la siguieron las supuestas víctimas y personal del programa de televisión, lugar en donde afirma haber devuelto a estas personas la suma de $3.000.000, cuya defraudación se le imputaba, y que el reconocimiento de este hecho cons
Fundamentos
motivos anteriores, esta Corte, apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estima que la recurrida no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal, en términos de perjudicar el honor de la recurrente. Octavo: Que, además resulta ilustrador consignar que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta E. Corte Suprema como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13). Noveno: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (E. Corte Suprema, Rol N ° 9970-2015). Décimo: Que los citados derechos -artículos 19 N ° 4 y 12 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra E. Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (E. Corte Suprema, sentencia Rol N ° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014) En efecto, con ocasión del conflicto que pueda suscitarse entre los derechos y libertades referidas en los motivos que anteceden y del concepto de interés público, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “(…) en cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para acoger la extemporaneidad reclamada, tener presente que el recurso fue interpuesto el 4 de marzo de 2021, en circunstancias que el acto que se reprocha -emisión del referido programa de televisión- habría acontecido el 10 de diciembre de 2017, por lo que su disposición en plataformas digitales, constituye más bien consecuencias o efectos del proceder imputado a la recurrida, aunado a que el actor no acreditó, de conformidad con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil que, tomó conocimiento de este hecho el día 16 de febrero de 2021, tras utilizar un buscador web, consultando por su nombre. En cuanto al fondo: Sexto: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 N ° 12 de la Constitución Política de la República -“La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley; la que deberá ser de quórum calificado”-, en razón a que el recurrido tenía derecho a expresar opiniones respecto a la existencia de una causa penal, en que se efectuaron diferentes denuncias, dado que además se encuentra inserto en el compartir la información disponible a todos los
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C.A de Santiago. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 7 y 8: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don Hugo Bello Cejas y doña Alejandra Romero Valdéz, abogados, con domicilio en Avenida Providencia N° 1208, oficina N° 207, comuna de Providencia, quienes interponen recurso de protección en favor de doña Geovvanie Marybee V
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