EN FAVOR DE LIDUZKA ZORAIDA LUZARDO DE CHARRIS. C//DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE
Rol
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de agosto del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N° 15.738.775-8, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Liduzka Zoraida Luzardo de Charris, número de pasaporte 118501745, domiciliada en Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos con domicilio en Teatinos N°180, comuna de Santiago. Funda su recurso en que la amparada es la cónyuge de don Hugo Enrique Charris, quien tenía residencia temporaria en Chile y se encuentra con su residencia definitiva en trámite. Su hijo, Samuel Enrique Valbuena Luzardo, se encuentra en la misma situación. Afirma que doña Liduzka Luzardo presentó su solicitud de visa de responsabilidad democrática en el Consulado de Chile en Caracas el 17 de agosto de 2019. El 25 de marzo de 2020 recibió una cita para dejar sus antecedentes en dicho consulado, entre el 22 y el 24 de junio de 2020. Expone que en vez de dar curso a su cita, doña Liduzka recibió un correo masivo, el 11 de noviembre de 2020, que puso fin a su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Señala que de esta forma, la Administración estableció una limitación a su derecho a la libre circulación, mediante un correo electrónico sin fundamento alguno y sin lógica, contraviniendo, además, las disposiciones sobre refugio de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, atendida la grave crisis de Derechos Humanos que se vive en Venezuela, precisamente, por el SARS-CoV2. Refiere que la Administración, de forma irracional e ignorando el hecho elemental de que la amparada es la cónyuge de un residente en Chile, causó a ésta y a dicho residente un grave perjuicio, separando a una familia
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es la remisión por parte de la Autoridad Administrativa, de un correo electrónico masivo enviado a la persona a cuyo favor recurre, comunicándole el término de la tramitación de su visa de responsabilidad democrática, en atención a que habría transcurrido el plazo establecido para ello, atribuyendo razones de fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la pandemia de SARS-CoV-2, la que impidieron el funcionamiento regular del Consulado de Chile en Venezuela. Tercero: Que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es pertinente citar el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Cuarto: Que tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otros, en la causa Rol 39.790-2021, en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, el cierre de solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas —como se expresa en el correo electrónico— porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Quinto: Que, en e
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de la ciudadana venezolana, Liduzka Zoraida Luzardo de Charris, pasaporte venezolano N°118501745 y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a la recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 480-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua. Rancagua, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 10 de agosto del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N° 15.738.775-8, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Liduzka Zoraida Luzardo de Charris, número de pasaporte 118501745, domiciliada en Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra de la Direcc
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