SIN INFORMACION

MACHADO ESTERVINA JOSEFINA - RODRIGUEZ HENRIQUEZ HEYLA NAZARET/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

18 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen don Claudio Quiroga Hinojosa y doña ROMINA MORENO RUZ, ambos domiciliados en Huérfanos 1117, oficina 712, Santiago y deducen recurso de amparo en favor de Estervina Josefina Machado y Heyla Nazaret Rodriguez Henriquez, venezolanas, Pasaportes números 083008649 y 099764117, respectivamente, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES representado por su ministro don Andrés Allamand Zavala, ambos domiciliados en Teatinos 180, piso 5, Santiago, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de responsabilidad democrática de las amparadas, decretado y llevado a cabo por dicho Ministerio. Solicita se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores revertir la decisión de cerrar y rechazar las solicitudes de visa de las amparadas y ordenar al Consulado General de Chile en Venezuela continuar con el procedimiento de solicitud de visa consular a fin de aprobar su visado y que el grupo familiar completo pueda viajar a Chile y reunirse con los miembros que se encuentran en este país en el menor tiempo posible. Refieren que las amparadas son mujeres de 60 y 12 años de edad, que residen solas en Venezuela, mientras que la hija y madre de aquellas, doña Sheyla Carolina Henríquez Machado reside en Chile desde el 25 de agosto de 201 (sic) pues decidió emprender sola el viaje rumbo a Chile, motivada por establecerse en nuestro país para así poder traer a su madre e hija, con el fin de poder optar a una mejor calidad de vida y a oportunidades laborales que ya no son posibles de encontrar en Venezuela, encontrándose actualmente con solicitud activa de Permanencia Definitiva. Señalan que las amparadas realizaron su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática con fecha 16 de agosto del año 2019, llegándoles con fecha 25 de marzo de 2020 correo electrónico que les informa que se acogen a tramitación sus solicitudes citándoseles para entregar los documentos en el consulado de Chile en Caracas, el d

Fundamentos

considerando que el universo total de los mismos en América del Sur oscila alrededor de 31997 en el mismo periodo. Agrega que a pesar de este contexto el Consulado de Chile en Caracas solicitó a la Cancillería venezolana se le autorizara para continuar el trabajo, viéndose impedido de la atención de público entre marzo y octubre de 2020, permitiéndose desde este mes el desarrollo del trabajo en plan de 7 días de desarrollo continuo de funciones y otros 7 de cuarentena, lo que sumado a las demás restricciones generó como consecuencia que se acumulara un gran número de solicitudes. Detalla las cifras de las gestiones consulares efectuadas durante el año 2020, recalcando que aún cuando los servicios se fueron otorgando, las circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor relativizan el mandato de optimización de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 3° de la Ley 18.575. En cuanto al correo electrónico a que alude el recurrente, en concepto del recurrido no constituye un acto administrativo final, sino que únicamente la comunicación de cierre o suspensión informática, que ha implicado la necesaria priorización de la tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática de reunificación familiar las que siguen tramitándose con normalidad. Considera que el recurrente atribuye a la comunicación recibida un contenido decisorio del que carece y además, la decisión debe serle notificada en la forma señalada en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.880, concluyendo que el acto recurrido no constituye un acto administrativo como el pretendido por la actora, pues quien tiene la atribución para resolverlas es únicamente el jefe de la representación consular. Precisa que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, por cuanto el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa que regula la materia, para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad competente. Agrega que de acuerdo al Oficio Circular Nº17 de 29 de enero pasado, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que imparte instrucciones para priorizar, se establece que en el punto II. b) 1.2, en los referidos a los solicitantes de VRD se exige que el solicitante de reunificación familiar sea un nacional venezolano con permanencia definitiva en Chile, respecto de su cónyuge, conviviente o hijos menores de edad, precisando que en el caso de marras, las amparadas y en el caso en cuestión se trata de la madre (sic). TERCERO: Que, según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Estervina Josefina Machado y Heyla Nazaret Rodriguez Henríquez, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la autoridad recurrida que, una vez salvados los inconvenientes actuales, se le dé prioridad y celeridad a la tramitación de la solicitud de visado de que trata la presente causa, teniendo en especial consideración que la amparada Heyla Nazaret Rodriguez Henriquez, es menor de edad, y a su respecto, el Estado tiene la obligación de reconocer y respetar sus garantías, particularmente aquellas reconocidos en la Convención de Derechos del Niño relativos al derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir con su madre y padre, salvo que la separación sea necesaria para su interés superior. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-3156-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen don Claudio Quiroga Hinojosa y doña ROMINA MORENO RUZ, ambos domiciliados en Huérfanos 1117, oficina 712, Santiago y deducen recurso de amparo en favor de Estervina Josefina Machado y Heyla Nazaret Rodriguez Henriquez, venezolanas, Pasaportes números 083008649 y 099764117, respe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica