SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

19 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Camila Natalia González Lira, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrente. Indica que con fecha día 02 de julio 2021 la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato, firmando un nuevo Formulario Único de Notificación, percatándose que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, a través de la sentencia dictada el 6 de agosto 2010, en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto del mismo año. Añadiendo que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación. Refiere que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de la nueva carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 4, evacúa informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de su hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de la nueva carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 4, evacúa informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 1

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Camila Natalia González Lira, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica