QUIJADA CON TESORERÍA GENEREAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Primero: Con fecha 8 de julio de 2021 comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Álvaro Andrés Vejar Alarcón, por el contribuyente en un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, seguida ante el Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Rancagua, en expediente administrativo Nº 10.936-2014, de la comuna de Rancagua, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5 de julio de 2021, mediante la cual se denegó la apelación subsidiaria deducida por su parte el 14 de junio del mismo año, en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y decaimiento del procedimiento administrativo, por improcedente. Funda su recurso en que si bien el Tesorero Provincial-Juez Sustanciador, es parte de un órgano administrativo como lo es la Tesorería General de la República, en la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como Juez Sustanciador, ejerciendo claramente una actividad jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Tributario, por lo que le resultan aplicables las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 2° del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Por otra parte, el mismo artículo 190 del Código Tributario dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Indica que por lo anterior, de acuerdo a las normas del derecho común, la apelación deducida es procedente, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, solicitando en definitiva se acoja el recurso de hecho, conce
Fallo
se declarará inadmisible un recurso de apelación cuando fuera interpuesto fuera de plazo, respecto de resolución inapelable, cuando no es fundado o no contenga peticiones concretas, no encontrándonos frente a ninguna de dichas hipótesis, interpretación que por lo demás resulta mucho más ajustada al derecho a la doble conformidad. Sexto: Que, contribuye a ese razonamiento el artículo 190 del Código Tributario, según el cual, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contemplan el recurso de apelación para impugnar las sentencias interlocutorias, naturaleza jurídica que presenta la resolución que rechaza la solicitud de abandono del procedimiento y el decaimiento del procedimiento administrativo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente el catorce de junio de dos mil veintiuno, en contra de la resolución pronunciada el siete de junio de dos mil veintiuno, por el Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Rancagua, en el expediente administrativo N° 10.936-2014, de la comuna de Rancagua, es admisible, concediéndose en el solo efecto devolutivo. Aten
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C.A. Rancagua. Rancagua, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Con fecha 8 de julio de 2021 comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Álvaro Andrés Vejar Alarcón, por el contribuyente en un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, seguida ante el Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Rancagua, en expediente administrativo Nº 10.936-2014, de la comuna
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