SIN INFORMACION

PRUZZO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

19 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece Sebastián Troya González, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Pierangela Pruzzo Fuentes, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrente. Indica que su representada se vio obligada a incorporar a su plan de salud a su hijo antes de nacer, en las condiciones autoimpuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir Formulario Único de Salud para que éste no quedará sin cobertura. Alega que ello significa una fuerte amenaza a su derecho de igualdad ante la ley, al derecho de salud y de propiedad, toda vez que la recurrida ha procedido a aplicar, por dicha incorporación, la denominada Tabla de Factores de Riesgo que ha sido derogada por sentencia del Tribunal Constitucional. Solicita se acoja la presente acción, decretando las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud pre

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de su hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Agregando que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. De lo que se sigue, que el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, está vigente y es plenamente aplicable. Finalmente, señala que estima más acorde a la Constitución y a la normas legales vigentes lo obrado por Isapre Cruz Blanca S.A., en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado correspondiente a la carga legal que se incorpora y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, única manera de determinar el precio, posibilitando la incorporación de la carga a fin de que esta pueda acceder a los beneficios del plan de salud. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionale

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Sebastián Troya González, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Pierangela Pruzzo Fuentes, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurren

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica