RECURSO DE HECHO LABORAL INT. POR PATRICIA PAOLA MARTINEZ SOTO EN CONTRA DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO (RIT M-154-2021)
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo únicamente presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 472 del Código del Trabajo, sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, y
Fundamentos
considerando que, por otro lado, la resolución apelada en el ingreso Rol Laboral - Cobranza-110-2021, es aquella que rechaza un incidente de nulidad interpuesto por la demandada, resolución que a juicio de esta Corte no es susceptible de apelación, por no encuadrarse dentro de las hipótesis legales ya referidas.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 200 del Código de Procedimiento Civil y 476 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de hecho deducido por la abogada Patricia Martínez Soto, en representación de la parte demandante, declarándose inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno en los autos Rol M-154-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en contra de la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, concedido mediante resolución de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno y que corresponde al Ingreso Corte Rol 110-2021 (Laboral-Cobranza). Déjese copia de la presente resolución en el Ingreso Corte Rol 110-2021 (Laboral-Cobranza) y devuélvase a primera instancia vía interconexión. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°134-2021 Laboral-Cobranza.-
Texto Completo (Preview)
Martínez Soto, Patricia Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena Recurso de Hecho Rol N° 134-2021.- La Serena, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo únicamente presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 472 del Código del Trabajo, sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias
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