MEGAIMAGEN LIMITADA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE ( EXP.ADMIN. ROL N° 510-2009 COMUNA TALCA)
Rol
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado, resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. Segundo: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472. Esta última disposición consigna que si no se oponen excepciones, basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, circunstancia que concurre en la especie en atención al certificado del Sr. Tesorero Regional que da cuenta de que, encontrándose requerido de pago, el ejecutado no ha opuesto excepciones y el plazo para hacerlo se encuentra vencido. Tercero: Que de los antecedentes que obran en autos se constata que ha trascurrido el plazo de 3 años exigido por la ley desde la última resolución útil pronunciada en la presente causa para obtener la realización de los bienes embargados, razón por la que se acogerá la incidencia sobre el particular. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 82, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, pronunciada por el Tesorero Regional de Talca, en su carácter de Juez Sustanciador, que no hizo lugar al abandono de procedimiento, por improcedente, y en su lugar se accede a lo pedido y en consecuencia
Fallo
se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO, respecto del contribuyente don Sociedad de Servicios Megaimagen Ltda., todo ello, sin costas del recurso. Se previene que el Ministro don Hernán González García concurre a la revocación precedente, pero estuvo por hacer prevalecer, en este caso, la institución del decaimiento de la acción administrativa por sobre el abandono del procedimiento, en atención a la especialidad de las normas, teniendo en consideración: 1°) Que está claro y no es objeto de discusión, que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de tres años. 2°) Que el artículo 27 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” 3°) Que, por tanto, aparece evidente que en el procedimiento que se examina no se dio cumplimiento a dicho precepto. 4°) Que esa regla está contenida entre las normas básicas del procedimiento administrativo y constituye una garantía del debido proceso, es decir, un derecho consagrado a favor de quien está siendo juzgado en él, para evitar que se mantenga, en el tiempo y en su desmedro, la incerteza e incertidumbre de una indagación que debe ser resuelta dentro de un plazo expresamente fijado por la ley. 5°) Que la inactividad antes reseñada produce lo que se denomina “
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Talca, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Visto y considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo pro
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