1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN / AGRÍCOLA ALTO COLMO LIMITADA

Rol

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero del

Fundamentos

considerando sexto, que se elimina. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno dictada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar en autos Rol C-896-2021. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Donoso, quien fue de opinión de revocar, en lo apelado, la sentencia en alzada y declarar prescrita la cuota por concepto de patente comercial cuyo cumplimiento debió verificarse el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, teniendo presente para ello las consideraciones que pasan a expresarse: 1° Que el artículo 1496 del Código Civil establece que el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo. Por otra parte, el artículo 29 inciso primero del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, fija un plazo para el pago de la segunda cuota de la patente, del cual se colige que si su vencimiento se verifica el 31 de enero, dicha cuota es exigible desde el 1 de febrero, ya que antes de ese día, no le es factible a la Municipalidad respectiva exigir el pago de la segunda cuota al contribuyente, iniciándose,

Fallo

por tanto, desde ese momento, el cómputo del plazo de prescripción extintiva. 2° Que, en consecuencia, al haberse notificado personalmente la demanda ejecutiva el catorce de abril de dos mil veintiuno, la cuota con vencimiento en enero de dos mil dieciocho, se encontraba prescrita a la fecha de la referida notificación, debiendo así declararse, acogiéndose las alegaciones de la demandada en este sentido. Regístrese y devuélvase. N°Civil-853-2021.

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero del considerando sexto, que se elimina. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno dictada p

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