SIN INFORMACION

MALDONADO/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Juan Carlos Silva Quezada, abogado, actuando en favor de doña Úrsula Elizabeth Maldonado Encina, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-03306-2021, de 13 de enero de 2021, emitida por el Departamento Contencioso de la Unidad Jurídica en causa R-144-278-2020, en virtud de la cual rechazó el uso de licencias médicas por parte de la recurrente provenientes del subsidio contemplado en la Ley Sanna, Ley 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica. Alega que este acto vulnera las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En favor de la recurrente expone que su hija, de actuales ocho años, fue diagnosticada con leucemia lifoblástica aguda el 16 de marzo de 2020, esto la llevó a presentar licencias médicas para estar presente en el tratamiento de quimioterapia de su hija. El padre de la niña las abandonó, desarrollando una vida con una nueva familia en la ciudad de Toronto, Canadá, razón por la cual solicitó al Compin Subcomisión Sur poder hacer uso de las licencias médicas que por Ley Sanna le hubiesen correspondido al padre para acompañar el tratamiento de su hija, indicándosele que para ello era necesario primero, que por resolución judicial se le otorgase el cuidado personal de la niña, lo que cumplió según consta en causa RIT N° C-3394-2020, del Juzgado de Familia de Pudahuel, instancia en que demandó el cuidado personal de su hija en contra del padre, y mediante resolución de fecha tres de diciembre de 2020, se acogió a trámite la demanda y se accedió otorgar el cuidado personal provisorio de la niña de autos a la recurrente. Dicha demanda aun está pendiente de notificación mediante e

Fundamentos

motivos para negar esta prestación solicitada: “Que para que opere esta regla especial para el uso del permiso, se requiere que el padre y la madre tengan la calidad de trabajadores bajo la legislación chilena, es decir, que coticen como tales en nuestro territorio, reuniendo los requisitos del artículo 5 de la ley 21.063, situación que en el caso en consulta no se verificaría, por cuanto don Mario Guillermo Vásquez Provoste, no tiene la calidad de trabajador en Chile, y por ende, no es cotizante del Seguro Sanna”. OCTAVO: Que, respecto al requisito referido a la ilegalidad o arbitrariedad del acto administrativo impugnado, se debe considerar que la Ley N° 21.063, más conocida como Ley Sanna, establece un seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la Ley, de cumplirse de determinados requisitos mínimos de cotizaciones. También serán beneficiarios del seguro el padre trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial. NOVENO: Que, para acceder al beneficio la recurrente acreditó ante la autoridad administrativa que tiene la calidad de madre de una menor que sufre de una enfermedad catastrófica diagnosticada como leucemia lifoblástica; que por resolución judicial del Juzgado de Familia de Pudahuel, se le otorgó el cuidado personal de su hija menor de 8 años; que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N°21.063, dado que anteriormente, por medio de la Resolución de Folio S57702, Compin RM Subcomisión Sur se le autorizó el primero de los permisos conferidos que otorga el mencionado seguro, otorgándosele algunas licencias en su favor, que se aumentaron en 90 días adicionales en virtud de la contingencia sanitaria y lo dispuesto en los DS 4, 104 y 269 del Ministerio de Salud. Luego de completados los periodos de días señalados, fueron rechazadas por la autoridad administrativa todas las prórrogas del beneficio a contar del 29 de septiembre de 2020 con la Resolución Folio S5951 de la Subcomisión Sur de COMPIN RM hasta el día 5 de enero de 2021. DÉCIMO: Que, por consiguiente, el beneficio que reclama la recurrente y cuya goce se ha negado ejercer por parte de la recurrida, no corresponde el derecho a usar licencia médica SANNA por el período que le correspondía a ella en su calidad de trabajadora, que le fue reconocido anteriormente, sino que el período adicional que le corresponde por tener el cuidado personal de la menor, por lo que la cuestión de esta causa se centra en determinar el sentido y alcance que correspondía otorgar por la autoridad recurrida, al artículo 15 inciso segundo de

Fallo

por tanto, no es cotizante del Seguro SANNA. Así, no se puede traspasar del padre a la madre un beneficio del cual el primero no es cotizante. En tercer lugar, plantea que gozar de un beneficio de licencia medica no es un derecho indubitado, razón por la cual la petición de la recurrente sobrepasa los límites del recurso de protección. Así, entendiendo que la recurrida actuó dentro de sus facultades legales y de conformidad a la ley, concluye que no existe vulneración a las garantías constitucionales denunciadas, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. CUARTO: Que, la recurrente acompañó a su recurso los siguientes antecedentes: 1.- Copia del acto impugnado, la Resolución exenta número R-01-UJU-03306-2021, de fecha 13 de Enero del año 2021, emitido por el Departamento Contencioso de la Unidad Jurídica en causa R-144-278-2020. 2.- Un informe médico emitido por el Hospital San Juan de Dios, Servicio de pediatría, correspondiente a la Unidad de Hemato Oncología, en donde se diagnostica que la hija de la recurrente adolece de Leucemia Linfoblástica aguda común, en cuya parte final señala expresamente que: “paciente debe acudir de urgencia al Hospital al Hospital en caso de fiebre o sangrado por riesgo vital”. 3.- Resolución emitida por el Juzgado de Familia de Pudahuel de fecha 3 de diciembre del 2020, dictada en la causa RIT número C-3394-2020, sobre tuición personal, en que ser otorga el cuidado provisorio de la menor a la recurrente. QUINTO: Que, corre

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Juan Carlos Silva Quezada, abogado, actuando en favor de doña Úrsula Elizabeth Maldonado Encina, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en l

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