ITAU CORPBANCA S.A. CON JUNJI
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos decimoséptimo a trigésimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Banco Itaú Corpbanca dedujo demanda ejecutiva en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles, para el cobro de cuatro facturas electrónicas, emitidas por la sociedad Sarey SpA, por la suma total de $36.473.594, las que indica fueron cedidas a su parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley 19.983 y cuya cesión fue puesta en conocimiento del deudor obligado al pago, cumpliéndose además con la gestión preparatoria de notificación judicial de la factura. Segundo: Que, la parte ejecutada opuso, en lo pertinente, las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en base a los mismos argumentos sustanciales, cuales son que las facturas cuyo cobro se pretende fueron emitidas por la empresa Sarey SpA, en el marco de dos contratos de obra pública, adjudicados previa licitación pública en el portal Mercado Público, bajo el ID 1575-6-LR17 y 1574-42-LR17, correspondientes a los contratos de diseño de especialidades y ejecución de obras de construcción de los jardines infantiles denominados “Los Torunos” ubicado en Calle Francisco Correa N° 86 comuna de Graneros y “Gorroño” ubicado en calle Ramón Gorroño León N° 2840, en la comuna de Coquimbo, respectivamente, contratos administrativos que fueron suscritos, con fecha 25 de julio del 2017 y aprobado por Resolución Exenta N°015/502 de 2 de agosto del 2017 en el caso del proyecto “Los Torunos” de Graneros y con fecha 18 de octubre del 2017 y aprobado por Resolución Exenta N° 011/823 de fecha 19 de octubre del 2017, en el caso del proyecto “Gorroño” de Coquimbo. Señala la ejecutada que conforme a ello y existiendo una serie de obligaciones incumplidas por la empresa Sarey SpA, como asimismo multas pendientes, la cesión efectuada por aquella al Banco Itau Corpbanca adolece de un vicio de nulidad, por no observar los requisitos establecidos en el artículo 75 del Reglamento de Compras Públicas, en relación a los artículos 14 y 1° de la Ley 19.886, lo que acarrea, a su vez, la nulidad de la obligación cuyo pago persigue la demandante, normas que regulan de manera específica el pago de una factura que ha sido cedida, emitida en el marco de un contrato de obra pública, estableciendo la referida normativa que se procederá a éste siempre y cuando no existan obligaciones o multas pendientes. Tercero: Que, a este respecto, cabe precisar que en estos autos se cobran los siguientes títulos: a) Factura Electrónica N° 664, emitida el 11 de septiembre de 2018, por la sociedad Sarey SpA, por la suma de $9.588.313, cuyo vencimiento era el día 11 de noviembre de 2018. b) Factura electrónica N° 663, emitida el 11 de septiembre de 2018, por la sociedad Sarey SpA, por la suma de $1.112.566, cuyo vencimiento era el día 11 de noviembre de 2018. c) Factura electrónica N° 659, emitida el 10 de septiembre de 2018, por la soci
Fallo
por tanto nulas, de conformidad a los artículos 1460 y 1682 del Código Civil. Quinto: Que, lo primero que corresponde dilucidar es si en este caso corresponde aplicar las normas de la Ley Nº 19.886 y su Reglamento, respecto de la cesión de las facturas, como lo afirma el fallo impugnado o bien, sólo las disposiciones contenidas en la Ley 19.983, para lo cual resulta indispensable tener presente que el artículo 3º del primer cuerpo legal citado dispone, en su letra e), que quedan excluidos de su aplicación los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. De esta forma, siendo un hecho no discutido y por lo demás acreditado, que las facturas objeto de este juicio se emitieron en el marco de dos contratos de ejecución de obras públicas, no resulta procedente aplicar las normas que dicha ley y su reglamento contienen respecto de la cesión de créditos. En todo caso, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 19.886, dispone que: “Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común”, norma a partir de la cual, la Excma. Corte Suprema, ha sostenido, entre otros, en el ingreso Rol C.S. 15.318-2013, que la cesión del crédito contenido en la factura, debe regirse por las normas de derecho común, carácter este último que ostenta la ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, lo que permite concluir que la cesión de una factura
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Rancagua, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos decimoséptimo a trigésimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Banco Itaú Corpbanca dedujo demanda ejecutiva en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles, para el cobro de cuatro facturas electrónicas, emitida
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