VIVIANA PALMA OJEDA/AFC S.A.
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos Rol 942-2021-Protección, del ingreso de esta Corte de apelaciones, doña Viviana Andrea Palma Ojeda, cédula nacional de identidad N°16.008.222-4, administradora de empresas, con domicilio en Pasaje Viscaya N°0747, Villa los Españoles, de Punta Arenas, interpone recurso de protección en su favor, contra la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. entidad previsional, representada legalmente por su gerente general don Francisco Guimpert Corvalán, con domicilio en Libertador Bernardo O’Higgins N°928 de esta ciudad. Relata que es trabajadora de Cine STAR SPA Rut N°76.149.252-7, cumple la función gerente de local en su dependencia ubicada en Avenida Bulnes, Km 3.5 Norte, Zona Franca, con contrato indefinido, por una remuneración mensual promedio de $793.668 para 30 días. El 15 de junio del año 2021 avisó a su empleador, se acogería a la nueva ley de crianza protegida Ley N°21.351, cuya vigencia sería desde el 16 de junio al 13 de septiembre de 2021, por el plazo máximo que permite la Ley, es decir, 90 días. Realizó la solicitud para acogerse a la Nueva Ley de Crianza Protegida vía sitio web de la AFC, el día 17 de junio de 2021, esto quedó registrado mediante ID Requerimiento #10711970, pero el 24 de junio, fue rechazada "afiliado cuenta con licencia médica preventiva parental pendiente de tramitación" lo cual no es efectivo, ya que, la fecha de nacimiento de su hija es 01 de Octubre de 2020, hizo uso de sus licencias médicas de posnatal hasta el 17 de marzo de 2021 (84+84), posterior a ello, hizo uso de la licencia médica preventiva parental desde el 18 de marzo al 15 de junio de 2021 (3 licencias de 30 días cada una), por tanto, a la fecha de solicitud no se encontraba con ninguna licencia médica pendiente de tomar. Contactó vía telefónica a la Administradora de Fondo de Cesantía, desde donde adujeron que el problema no es de ellos sino más bien de la SUSESO, quienes validan las nóminas. Contactó a SUSESO, luego, nuevamente a la Administr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario, es la negativa por parte de AFC de cursar y pagar licencias por 90 días, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley N°21.351 denominada “Nueva Ley de Crianza Protegida” Hecho que a su parecer vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los números 2, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, la recurrida informa que se le solicitó a la recurrente presentará una nueva solicitud para poder verificar la existencia de información actualizada por parte de la SUSESO, verificándose que las licencias anteriores de la recurrente se encontraban finalizadas, en consecuencia acogiendo a tramitación la solicitud, informando a la recurrida que el monto a pagar será de $632.430.-, los que serán depositados en su cuenta Rut los días 6 y 20 de agosto y el 24 de septiembre de 2021. QUINTO: Que, a través de lo informado por la recurrida, es claro que el hecho que se imputaba como vulneratorio de derechos fundamentales ha cesado, sumado a que la recurrida ha facilitado a través de su actuar que la recurrente obtuviera el beneficio que se le est
Fallo
por tanto, a la fecha de solicitud no se encontraba con ninguna licencia médica pendiente de tomar. Contactó vía telefónica a la Administradora de Fondo de Cesantía, desde donde adujeron que el problema no es de ellos sino más bien de la SUSESO, quienes validan las nóminas. Contactó a SUSESO, luego, nuevamente a la Administradora de Fondo de Cesantía, sin solución alguna derivándole cada una con la otra entidad (AFC y SUSESO), no obstante la Administradora de Fondo de Cesantía le manifestó que volviera a ingresar otra solicitud pues quizás, en esta oportunidad, si estaría actualizada la información, así lo hizo el 29 de junio de 2021 mediante ID Requerimiento #10725659, pero el resultado, el 06 de julio de 2021 fue "afiliado cuenta con licencia" nuevamente en calidad de rechazada. Sin embargo, cumple con todos los requisitos que la ley estipula y no se encuentra, desde el 16 de junio de 2021, con ningún tipo de licencia médica, para todo efecto cumple las estipulaciones y cada uno de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo y por su parte ha realizado los trámites pertinentes con el empleador y Administradora de Fondo de Cesantía. El no pago por parte de la recurrida constituye un acto ilegal porque vulnera lo preceptuado en su único artículo párrafo 4 de la Ley 21.351, ya que establece que “La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía será la entidad encargada de recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes…” El accionar de la recurrida es ad
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Punta Arenas, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos Rol 942-2021-Protección, del ingreso de esta Corte de apelaciones, doña Viviana Andrea Palma Ojeda, cédula nacional de identidad N°16.008.222-4, administradora de empresas, con domicilio en Pasaje Viscaya N°0747, Villa los Españoles, de Punta Arenas, interpone recurso de protección en su favor, contra la Administradora
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