SIN INFORMACION

TELLO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE PROTECCIÓN

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristián Levine Lira, abogado, domiciliado en calle Chapultepec N°5.622, comuna de Vitacura, a favor de doña Andrea Tello Martínez, enfermera, domiciliada en calle Los Viñedos N°6.476, depto. 114, comuna de Puente Alto, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer, incorporado como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente, debiendo forzosamente suscribir el Formulario Único de Salud para que el menor no quedara sin cobertura, lo que significa una amenaza al derecho de igualdad ante la ley, al derecho de la salud y de propiedad de la recurrente. Pide se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación ordenando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre se abstendrá de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, o de la forma que esta Corte determine, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que la Isapre recurrida, por el hecho de la inscripción como nueva carga de la recurrente, ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de un 2,50, del cual, el factor aplicado por la nueva carga y que por este acto se impugna corresponde a un 0,60, que implicó un alza, por ese solo concepto de 1,146 UF mensuales, según consta en el Plan de Salud de la recurrente y el FUN, amparada supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. Refiere que ante la amenaza de que el hijo de la recurrente queda

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Sexto: Que conviene precisar que, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. Séptimo: Que por lo antes explicado, este Tribunal estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual declarada por el Tribunal Constitucional y dicho proceder es también arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Podría agregarse que la actuación misma de utilizar una tabla de factores para diferenciar los precios que se cobran a determinadas personas, en virtud de un contrato de salud, constituye en sí una arbitrariedad, esto es, en esencia un acto discriminatorio, pues hace una diferenciación indebida en razón de tratarse de la incorporación a un plan de salud de un recién nacido. Octavo: Que, en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas desde luego se transgrede en forma directa la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad o dominio, porque merced a la incorporación de un nuevo beneficiario en un plan de salud ya celebrado y vigente, la Isapre ha pretendido que se pague un precio más alto que el que debería corresponder, en base a una discriminación por edad, afectando con ello también la garantía del N°2 del citado texto Constitucional. Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por don Cristián Levine Lira, a favor de doña Andrea Tello Martínez, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., debiendo

Fallo

por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Por último, cita el artículo 205 que dispone: “El precio de los beneficios a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, agregando la norma: “deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan.” El precio de las Garantías Explícitas de Salud de Isapre Cruz Blanca S.A. se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 306 publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de enero de 2018 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0.513 UF. Conforme al artículo 206 inciso segundo del DFL N°1 de 2005 de salud, se establece que “se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación.” Concluye que, la incorporación de una nueva carga necesariamente importa un aumento de precio tanto por los beneficios del plan complementario de salud que tendrá derecho a recibir, como por las Garantías Explicitas en Salud a las que también tendrá derecho. Afirma que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el art. 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, obligación que constituye garantía de un justo y racional procedimiento. Sostiene que la única posibilidad jurídic

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristián Levine Lira, abogado, domiciliado en calle Chapultepec N°5.622, comuna de Vitacura, a favor de doña Andrea Tello Martínez, enfermera, domiciliada en calle Los Viñedos N°6.476, depto. 114, comuna de Puente Alto, quien interpone recurso de protección en contra de Isa

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