4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ CRISTIAN ALEXIS NEIRA VARGAS

Rol

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT Nº 108-2021 RUC Nº1800206927-6, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a CRISTIAN ALEXIS NEIRA VARGAS a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos, a pagar una multa ascendente a cinco unidades tributarias mensuales, en su equivalente en moneda nacional a la fecha de su pago, en calidad de autor del delito de no detener la marcha, ni prestar la ayuda posible, ni dar cuenta a la autoridad policial de un accidente de tránsito, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2º y 3º de la Ley 18.290, cometido en esta ciudad el 28 de febrero de 2018. Finalmente, se sustituye al sentenciado la pena privativa de libertad por la pena de libertad vigilada intensiva y la prohibición de acercarse a familiares de la víctima. En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, funda su arbitrio, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. Con fecha 03 de agosto del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que la parte recurrente fundamenta la causal de nulidad que invoca en la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal expresando que se infringen las normas señaladas, en concreto señala que se infringen los principios de la lógica de corroboración y de razón suficiente. Sostiene sus alegaciones principalmente en la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, al respecto señala que “no existe corroboración del relato del único testigo directo, Mauricio Eduardo Catricura Catricura, pues los restantes testigos fueron testigos terceros. Agrega que las diligencias investigativas no fueron tendientes, tampoco, a acreditar dicho relato, pues no se tomó declaración al amigo, de cuya celebración de cumpleaños regresaban, ni a una mujer de nombre Pía, que iba en el vehículo al momento de los hechos”. En el mismo sentido, señala “que la declaración del testigo Catricura solo es sostenida por este y como se dijo precedentemente no se encuentra corroborada ante el sentenciador, existiendo una falta de prolijidad, ya que los funcionarios policiales que intervienen en el procedimiento podrían haber corroborado sus dichos con la declaración del amigo que estaba de cumpleaños con el objeto de establecer quién era el conductor del vehículo, así como también podría haber corroborado su versión con la declaración de la mujer de nombre Pía, que iba de tripulante al interior del vehículo, ya que esta se encontraba al momento del accidente, y en ese orden de ideas estas declaraciones hubiesen sido trascendentales para efectos de establecer una corroboración de la declaración imparcial del testigo Catricura, haciendo referencia que en ningún caso la policía que interviene en las diligencias investigativas, hace alguna diligencia con el objeto de establecer como cierta la versión del testigo, con el objeto de precisar la dinámica de los hechos y el real actuar de mi representado. Situación que no se genera ni en la etapa investigativa, ni tampoco en estrado, por lo tanto no se logra corroborar dicha declaración”. En cuanto a la razón suficiente, transcribe parte de la prueba rendida en el juicio, controvirtiendo su valor e insistiendo en que no robustecen las declaraciones del testigo Catricura, de forma que en las conclusiones del tribunal se produce un salto lógico. Al respecto la defensa agrega que “las conclusiones del tribunal representan un salto lógico inadmisible desde el punto de vista de la razón suficiente, puesto que no se construyen mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas de cargo y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente, sino que son fruto del mero arbitrio o subjetividad de los jueces,

Fallo

fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, funda su arbitrio, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. Con fecha 03 de agosto del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que la parte recurrente fundamenta la causal de nulidad que invoca en la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal expresando que se infringen las normas señaladas, en concreto señala que se infringen los principios de la lógica de corroboración y de razón suficiente. Sostiene sus alegaciones principalmente en la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, al respecto señala que “no existe corroboración del relato del único testigo directo, Mauricio Eduardo Catricura Catricura, pues los restantes testigos fueron testigos terceros. Agrega que las diligencias investigativas no fueron tendientes, tampoco, a acreditar dicho relato, pues no se tomó declaración al amigo, de cuya celebración de cumpleaños regresaban, ni a una mujer de nombre Pía, que iba en el vehículo al momento de los hechos”. En el mismo sentido, señala “que la declarac

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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT Nº 108-2021 RUC Nº1800206927-6, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a CRISTIAN ALEXIS NEIRA VARGAS a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabil

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