PATTERSON/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO CON COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que se recurre de protección en favor de Sebastián Jonas Petterson Riquelme cédula de identidad N°10.737.225-3, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada actualmente y que lo discrimina en relación a su edad y sexo, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la afiliada, señalados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la ISAPRE recurrida opone la excepción de extemporaneidad del recurso, toda vez que la decisión que se impugna fue conocida por el recurrente hace más de 30 días, concretamente desde el 19 de abril de 2016 y en cambio esta acción cautelar se dedujo recién el 24 de junio de 2021. En cuanto al fondo, indica que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, que no se está en presencia de un derecho indubitado por parte del recurrente y que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud establece una obligación legal de aplicar los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la aseguradora, por lo que también se trata de una obligación contractual. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Tercero: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de una afectación de derechos periódica y permanente en el tiempo que habilita al actor a recurrir de la forma que lo hizo; de modo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Cuarto: Que, en lo relativo al fondo del asunto, es preciso tener presente que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma, y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. Asimismo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 recién aludidos, giran en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de las normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. En este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, en que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros. Lo anterior, considerando que la fuente de la facultad de la ISAPRE para ajustar los planes de salud por aplicación de las tablas de factores de riesgo, provenía de la ley, y no de la autonomía de la voluntad de las partes. Quinto: Que, conforme aparece en el FUN y demás documentos contractuales allegados al proceso, para el recurrente se ha fijado un factor de riesgo basado precisamente en relación a su edad y sexo. De este modo, resulta un hecho cierto que la recurrida ha aplicado una tabla en base a una facultad que quedó sin sustento legal y que, además, discrimina al recurrente en razón de su sexo y edad, por lo que el acto imputable a la aseguradora resulta ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en los números 2 y 24 de su artículo 19. La protección impetrada, entonces, habrá de ser acogida sin mayores dilaciones.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida. II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en favor de Sebastián Jonas Petterson Riquelme, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., disponiéndose que esta última, para determinar el valor del plan de salud de la recurrente, considerará el precio base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo, y ello desde el mes de interposición del presente recurso. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redacción del abogado integrante Mauricio Alejandro Ortiz Solorza. Nº Protección-7513-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que se recurre de protección en favor de Sebastián Jonas Petterson Riquelme cédula de identidad N°10.737.225-3, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tab
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