SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGOS DE SERVICIOS LIMITADA/ARROYO
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada/ Arroyo”, RIT I-97-2020, RUC N° 2040255289-2, por Reclamo Directo de Multa Administrativa. Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el tribunal rechazó el reclamo con costas. Contra esta sentencia, la parte reclamante recurrió de nulidad por las causales del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6 y en subsidio, la del artículo 477 por infracción de ley, denunciado como infringidas, de manera subsidiaria, tres grupos de normas. Solicita se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte otra que acoja la reclamación del multa en todas sus partes, con costas. Por resolución de veintidós de diciembre de dos mil veinte se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente invocó como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código Laboral en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. La funda en que su parte presentó reclamación de la multa N° 4253/20/4, sometiendo a la decisión del tribunal, entre otras, la alegación referida a la inexistencia de la infracción en cuestión, solicitando que se deje sin efecto la referida multa, toda vez que en la cláusula décimo cuarto del contrato colectivo, no se pacta el pago de un “subsidio médico”, sino que se pacta el pago de un concepto distinto, esto es, el pago de un “anticipo de subsidios por enfermedad”, correspondiendo a la entidad respectiva de previsión social, posteriormente reembolsar dichos anticipos. En consecuencia, no se pudo incurrir en el hecho infraccional que se sanciona, en relación con “no pagar íntegramente el subsidio médico”, por cuanto la empresa no paga tal concepto, no siendo lo acordado en la cláusula del contrato colectivo que se imputa incumplida, no resultando entonces efectivos los hechos constatados por el fiscalizador. Refiere que se explicó en la reclamación, que la contraria, en la resolución de multa afirma que el subsidio médico no es remuneración, lo que no dice relación con la cláusula décimo cuarto del contrato colectivo, cláusula que como se ha reiterado no acuerda el pago de subsidio médico, sino que, de un anticipo, existiendo una incongruencia entre el fundamento de la resolución de multa, y los hechos supuestamente constatados. Además, alegó la inexistencia de la infracción, ya que la cláusula del contrato colectivo en cuestión no prohíbe los descuentos realizados en la especie, así como tampoco la ley lo prohíbe careciendo la resolución de multa de todo fundamento jurídico respecto de la improcedencia de los descuentos. Indica que el tribunal debió resolver todas las cuestiones sometidas a su decisión, lo que no fue observado en la especie, toda vez que no resuelve la alegación previamente señalada, referida a la inexistencia de la infracción, ya que en la especie se paga anticipo de subsidio por enfermedad y no subsidio por enfermedad, tratándose de conceptos diversos, respecto de lo cual la sentencia no se hace cargo, sino que simplemente resuelve aludiendo al “subsidio”, sin realizar distinción alguna al respecto. Segundo: Que, la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 6 del artí
Fallo
fallo en su motivo sexto, dejó establecido que el anticipo de subsidio no es remuneración y que conforme al dictamen 6464 de 15 de octubre de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, no es posible efectuar descuentos de los subsidios, de ahí entonces, que al no poder efectuarse aquellos descuentos se ha incurrido en la infracción que motivo la multa impuesta. De lo anterior se sigue que, si bien es cierto que podría haber una omisión en la sentencia respecto de la alegación apuntada por el recurrente, también es cierto que esa omisión no tiene influencia en lo dispositivo del fallo por cuanto al ser improcedente los descuentos efectuados del anticipo de subsidio entregado al trabajador, se debe desechar la alegación de inexistencia de la infracción, y consecuencialmente, aquello no hace variar lo resolutivo del fallo. Sexto: Que, por lo razonado esta causal no prosperará. Séptimo: Que, en subsidio de la causal anterior deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente artículo 326 inciso 2° en relación con el inciso 5° del art. 506 del Código del Trabajo; DFL N° 2 de 1967, y el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo; en subsidio, infracción de los artículos 41, 42, 58 y 262 del Código del Trabajo; y, en subsidio, infracción de los artículos 22 y 44 del DFL N° 44 de 1978 que fija las normas comunes para los subsidios por incapacidad de los trabajadores dependientes del sector privado, en relación artículo 22 de la ley N°
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada/ Arroyo”, RIT I-97-2020, RUC N° 2040255289-2, por Reclamo Directo de Multa Administrativa. Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el tribunal rechazó el reclamo con costa
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