SIN INFORMACION

OLIVOS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogado, en nombre y a favor de don Mario César Olivos Barzana, domiciliado en Alonso de Camargo N° 5870, Departamento Nº 603, comuna de Las Condes, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de su hijo por nacer, cobrando así un precio improcedente por su inclusión en el contrato de salud. Expone que el recurrente suscribió Formulario Único de Notificación, mediante la cual inscribió a su hijo por nacer en la Isapre, el plan comenzaba su vigencia en febrero de 2021, mediante dicha suscripción la recurrida comenzaría a aplicar un valor adicional por la incorporación de su hijo por nacer, aplicando un factor de riesgo y normas legales que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. Añade que el 4 de septiembre de 2018 el Tribunal Constitucional nuevamente volvió a declarar la inconstitucionalidad del factor etario, en la Rol 3227-16-INA. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 núme

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.          Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud.          Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.          En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018.          Décimo: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Undécimo: Que en cuanto a la solicitud de devolución de los dineros cobrados, cabe señalar que consta del formulario único de notificación que el alza del precio base por la inclusión del factor de riesgo comenzaba a regir desde el mes de febrero del presente año, y que mediante resolución de 10 de marzo del presente año se concedió la orden de no innovar que fue solicitada, por lo que corresponde acoger su solitud, debiendo la reembolsar los dineros que fueron cobrados en excesos por la aplicación improcedente del factor referido.

Fallo

fallo de los recursos de protección. En segundo lugar, argumenta que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre pues es una obligación legal, señalando que conforme lo disponen los artículos 170 letra m) y 199 del DFL de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no sólo contractual. En consecuencia, el acto no puede ser ilegal, pues la ley ordena realizarlo; ni arbitrario, pues está solo se configura cuando la persona tiene la posibilidad jurídica para elegir entre más opciones, situación que no es el caso. En razón de ello, sostiene que los tribunales, al aplicar el derecho, están obligados a dar aplicación a las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia, por lo que se deben respetar las normas antes citadas, siendo la única posibilidad de no aplicarlas que el Tribunal Constitucional las declare inaplicables. Por otro lado, argumenta que de no considerarse como una obligación legal se debe estimar que es acto impugnado obedecer a la ejecución de una cláusula contractual, la que fue pactada y conocida por las partes. Señala, que si se estimará correcto lo sostenido en el recurso, que el Tribunal Constitucional en causa ROL 1710-2010 declaró inconstitucional los números 1 a 4 del inciso tercero del artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, por lo que la aplicación de las tablas de factores es contraria al orden público; tendría como consecuencia que no se pu

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogado, en nombre y a favor de don Mario César Olivos Barzana, domiciliado en Alonso de Camargo N° 5870, Departamento Nº 603, comuna de Las Condes, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Bl

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