PALMA/CASTILLO
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Aysén, en relación al proceso RUC 1810002236-9, RIT 410-2018, del Juzgado de Garantía de Temuco; quien conforme lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, artículo 196 y 204 del Código Orgánico de Tribunales, solicita se declare la recusación de la Jueza de Garantía de Temuco, doña Marcia Castillo Monjes, para conocer del proceso ya identificado. Señala que la solicitud se funda en la causal prevista en el artículo 196, Nº 14 del Código Orgánico de Tribunales, esto es: “14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud”. Precisa que la causal esgrimida, tiene su fundamento en antecedentes que no eran de su conocimiento al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, el día 23 de noviembre de 2020, y tampoco fueron puestos en conocimiento de su parte o de los demás intervinientes, en ninguna de las jornadas de desarrollo de la audiencia. Añade que ello consiste en haber sido defendida, en sede administrativa y en el marco de una investigación sumaria, por el abogado Cristian Arias Vicencio, quien actuó como su abogado de confianza en la referida investigación. La vinculación, a nivel de abogado de confianza, entre la magistrado que preside la audiencia de preparación de juicio oral, y el señor Arias Vicencio, no es baladí, puesto que precisamente este último, es el abogado defensor de confianza de uno de los acusados en estos antecedentes, el ex general de Carabineros Gonzalo Blu Rodriguez. Añade el incidentista que en el sumario administrativo ROL 4-2011-A, la magistrado Castillo Monjes fue sancionada, según resolución de fecha 16 de agosto de 2011 del Pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Posteriormente, con fecha 22 de agosto de 2011, la magistrado otorgó mandato judicial al abogado Cristian Arias Vicencio, para que este ejerciera su defensa en calidad de abogado de confianz
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la conceptualización de lo que debe entenderse por un debido proceso, es una labor que la legislación, los tribunales y la doctrina procesalística de todos los sistemas jurídicos, han ido desarrollando durante el curso de muchos siglos, a fin de lograr determinar ciertas y concretas reglas o principios fundamentales procesales, que se estatuyan en garantías fundamentales de las partes frente al juez, al adversario y a los terceros. Así, algunos de dichos principios se han erguido como conquistas de una larga data, como el derecho a un juez imparcial, mientras que otras son más recientes e incluso menos generalmente aceptadas, como el derecho a impugnar la decisión jurisdiccional. Segundo: Que, en ese contexto, la exigencia de un juez imparcial implica que el mismo debe ser una persona distinta a las partes del conflicto , y además, no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio en favor o en contra de alguna de ellas. Es decir, lo que se pretende es que el juez no se encuentre en una especial relación con una de las partes o con la materia del conflicto, de manera que sea de temer la existencia de influencias y perturbaciones respecto de la objetividad y serenidad de juicio. Tercero: Que la necesidad de imparcialidad de la que se viene hablando, ha sido consagrada normativamente en instrumentos de Derecho Internacional, así por ejemplo el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En nuestro sistema por su parte -sin perjuicio de entender por incorporada la referida legislación internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Magna- se ha entendido que la exigencia de imparcialidad judicial fluye en primer lugar de lo dispuesto en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política, toda vez que es una manifestación de la Igualdad ante la Ley. Cuarto: Que del mismo modo, nuestra Carta Fundamental mandata al legislador, en el inciso 5º del número 3º del artículo 19, a establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. En cumplimiento de dicho mandato, es que nuestro legislador -celoso de resguardar la efectiva imparcialidad de los jueces- ha establecido una serie de casos que pueden generar la inhabilidad de un juez para los efectos de conocer un determinado proceso, no obstante poseer el tribunal del cual forma parte, competencia objetiva en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa. Los medios a través de los cuales se pueden hacer valer las inhabilidades de un juez por carecer de la imparcialidad necesaria para conocer de un determinado proceso, son las implicancias y recusaciones, a las que precisamente han echado mano los incidentistas. Quinto: Que conocido es el debate dictrinal en derecho comparado, en torno a la necesidad de que las causales o mecanismos para in
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la incidencia de recusación que respecto de la Juez Sra. Marcia Castillo Monjes ha sido planteada por el Ministerio Público, el Estado de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que en consecuencia, la aludida magistrado no es inhábil para seguir conociendo de los antecedentes seguidos ante el Juzgado de Garantía de Temuco, bajo el RUC 1810002236-9, RIT 410-2018. II.- Que conforme lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los incidentistas. Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante. Regístrese y comuníquese al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-488-2021 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 comparece don Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Aysén, en relación al proceso RUC 1810002236-9, RIT 410-2018, del Juzgado de Garantía de Temuco; quien conforme lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, artículo 196 y 204 del Código Orgánico de Tribunales, solicita se declare la recusa
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