MANRIQUEZ/COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
17 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de mayo del año 2021, comparece doña Marta Soriano Barrientos, abogada, domiciliada en General Carrera Nº 651, oficina 1703, de la ciudad de Temuco, en representación de doña DORIAN GABRIELA MANRÍQUEZ TRONCOSO, chilena, administradora de empresas, cedula de identidad Nº 15.193.004-2, domiciliada en Los Criadores Nº 1721, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISION CAUTÍN, ignora rut, institución de derecho público, representada legalmente por don Ramon Salas Teran, ignora ocupación, o quien haga sus veces o le suceda, reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en calle General Aldunate N° 502, de la comuna de Temuco, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, R.U.T. 61.509.000-k, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, o quien haga sus veces o le suceda, reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en Huérfanos Nº 1376, Santiago, Región Metropolitana, en adelante SUSESO, por vulnerar la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 1 y Nº 24 de la Constitución Política de la Republica, con el objeto de que se restablezca el imperio del derecho, por el no pago de las licencias Nºs 40816227-0, 41772954-2, 42707637-7, extendidas por un total de 90 días a contar del 13 de junio de 2020, y de las licencias Nºs 43735008-6, 44652423-2, 45520785-1, 47511912-6, extendidas por un total de 120 días a contar del 11 de septiembre de 2020, todas bajo la causal de “reposo no justificado”, solicitando se ordene el pago de las mencionadas licencias con intereses, reajustes y se condene expresamente en costas a las recurridas. Manifiesta que a consecuencia de distintas situaciones traumáticas sufridas por la recurrente, se le diagnosticó un síndrome depresivo moderado-grave, trastorno de ansiedad y síndrome de Asperguer diagnosticado en la adultez, pres
Fundamentos
motivos por los cuales el plan médico psiquiátrico y la terapia psicológica, son incompatibles con el tiempo dado de reposo. Asimismo, se hacen algunos cuestionamientos formales a los informes médicos de la psiquiatra tratante, siendo esta escasa fundamentación absolutamente insuficiente, pues se cuestiona el informe en aspecto formales no refiriéndose de manera alguna a cómo las circunstancias vividas por mi representada, las dificultades de tratamiento derivadas de la cuarentena y como la misma pandemia la ha afectado y cuál es su valoración de estas circunstancias. No sólo trasladan la carga a la recurrente, sino que concluyen que por fuerza debió recuperarse en 180 días, aun cuando en medio de una depresión, sobrevino una pandemia mundial sin precedentes actuales y en la vida de mi representada ocurrieron eventos traumáticos que aún afectarían psicológicamente a una persona sana, todo en el contexto de la pandemia. La ausencia de todos estos elementos que hubiesen permitido no sólo fundar o motivar la decisión, sino objetivar un diagnóstico específico, transforman a la resolución tomada, en una discreción de las autoridades administrativas, la que deriva en arbitraria pues rechaza un permiso de reposo médico concedido por un profesional especialista y tratante de la paciente, sin que las autoridades administrativas proporcionen ningún antecedente adicional, solamente ponderando los antecedentes tenidos a la vista, y en virtud de la aplicación generalizada de una guía referencial de enfermedades. No es razonable que no se ejecuten todas las medidas para determinar la real condición de salud, en circunstancias que no es una conducta normal que una mujer con 3 hijos menores, sin apoyo de su cónyuge, en medio de la pandemia, pase 7 meses sin recibir su remuneración, si se hubiera encontrado en condiciones de volver a su trabajo. Si hubiere estado en condiciones de desempeñar sus funciones en el trabajo que mantenía por 10 años, hubiera vuelto a trabajar mucho antes, sin arriesgar su fuente de ingresos. Señala que se ha vulnerado la garantía constitucional al derecho de propiedad que tiene respecto del pago de licencias médicas, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de nuestra carta fundamental, importan la privación a su derecho a la justa retribución monetaria contemplada expresamente en la ley y protegida por la acción cautelar del artículo 20, cuyo quebrantamiento, adicionado a la arbitrariedad señalada en forma precedente, llevan a concluir que las decisiones administrativas de COMPIN y SUSESO han vulnerado de manera fehaciente y comprobable. Al artículo 19 N° 1. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISION CAUTÍN y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ya individualizadas, a favor de doña Dorian Gabriela Manríquez Troncoso, solicitando sea acogido a tramitación y en definitiva se reestablezca el imperio de los derechos invocados,
Fallo
Por lo expuesto, colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, agregando que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio, en cuanto al fondo, da cuenta del derecho a licencia médica, y su marco legal regulador, refiriendo que respecto a las licencias médicas N°s 40816227-0, 41772954-2 y 42707637-7, la Sra. Manríquez reclamó ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 07 de febrero de 2021, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de la Araucanía, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 40816227-0, 41772954-2 y 42707637-7, extendidas por un total de 90 días, a contar del 13 de junio de 2020, emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por reposo no justificado. En razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de mayo del año 2021, comparece doña Marta Soriano Barrientos, abogada, domiciliada en General Carrera Nº 651, oficina 1703, de la ciudad de Temuco, en representación de doña DORIAN GABRIELA MANRÍQUEZ TRONCOSO, chilena, administradora de empresas, cedula de identidad Nº 15.193.004-2, domiciliada en Lo
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