BARRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que se recurre de protección a favor de María Gabriela Barra Mora, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por incurrir en el acto tildado de ilegal y arbitrario, consistente en aplicar un precio improcedente al plan de salud, por la aplicación de una tabla de factores, derogada actualmente y que discrimina en relación a su edad y sexo, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales del recurrente, señalados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2°.- Que la recurrida alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, toda vez que la decisión que se impugna habría sido conocida y aceptada por la recurrente hace más de treinta días. En subsidio, argumenta que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, establece una obligación legal de aplicar los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE, siendo, además, una obligación contractual. 3°.- Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, en razón que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente. Precisamente, cada mes se produce la perturbación que se denuncia en el recurso, cuestión que conduce a estimar que éste fue deducido dentro de plazo en la situación en examen, privilegiándose, de este modo -y en las particulares circunstancias recién apuntadas-, el ejercicio efectivo de la acción constitucional conservativa de que se trata, por sobre decisiones de clausura de orden meramente formal. 4°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 5°.
Fallo
fallo Rol 626-2021 de esta Corte. 9°.- Que, además, y faltando el necesario supuesto legal, no cabe que la aseguradora pretenda asilarse en la letra del contrato, en la medida que, como lo explicitó nuestro Máximo Tribunal, aquí se genera un escenario de objeto ilícito, más aún si tenemos en cuenta la naturaleza de orden público de las normas reguladoras del contrato de salud, como análogamente su particular objeto, es decir, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. Asimismo, huelga señalar que tanto la edad como el sexo son factores exógenos e independientes a la voluntad negocial. Y en lo que concierne a la Circular de la Superintendencia de Salud, cabe hacer notar que su contenido carece de trascendencia para la resolución de la cuestión aquí planteada, comoquiera que es la normativa de carácter supralegal y legal mencionada, y no otra, la que entrega la respuesta al caso planteado en estos autos. 10°.- Que, consecuencialmente, el acto imputable a la ISAPRE recurrida resulta a todas luces ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura a la recurrente en los números 2° y 24º de su artículo 19, al verse obligada la afiliada a pagar mensualmente por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la aplicación de una tabla de factores de riesgo que considera su edad y sexo. La protección impetrada, entonces, habrá de ser acogida sin mayores dilaciones. Por estas consideraciones y de conformidad, ademá
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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que se recurre de protección a favor de María Gabriela Barra Mora, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por incurrir en el acto tildado de ilegal y arbitrario, consistente en aplicar un precio improcedente al plan de salud, por la aplicación de una tabla de factores, derogada actualmente y que dis
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